Fecha del Acuerdo: 9/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “V., W. R. C/ B. B., M. D. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -94501-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/12/23 contra la resolución regulatoria del 29/11/23.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 29/11/23 retribuyó la tarea profesional de la abog. S. como Abogado del Niño detallando específicamente en ese acto las tareas llevadas a cabo por la profesional (art. 15.c ley 14967).
Contra esa decisión la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires recurre mediante el escrito del 11/12/23 por considerarla elevada en relación a la labor desempeñada (art. 57 ley cit.).
El juzgado reguló honorarios en 13,5 Jus a la abogada de la menor, considerando las intervenciones de la profesional en autos, las que no fueron cuestionadas por la abog. S. aunque si bien la apelante solicita la reducción de los honorarios (arts. 16 y concs. de la ley 14.967).
Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. trámite del 13/9/22) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En esa línea, valuando las tareas profesionales consignadas en la resolución apelada (arts. y ley cits.); considerando que se han cubierto las etapas del proceso sumario (v. trámites del 12/12/22, 3/2/23, 17/8/23, 15/8/23) hasta la denuncia del convenio del 28/8/23) los 13,5 jus no se aprecian como elevados para retribuir las tareas de la letrada S. (arts. 3, 1255 y concs. CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 11/12/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/04/2024 10:42:24 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:05:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:20:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2024 12:20:36 hs. bajo el número RR-217-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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