Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “CERVELLINI BENITO ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -93620-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: La aclaratoria de fecha 5/3/2024 contra la resolución del 4/3/2024 y la presentación del día 15/3/2024
CONSIDERANDO:
1. Respecto a la aclaratoria formulada por el letrado Pedro Caramelli Lagleyze, en el carácter invocado.
Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
Y cierto es que esta cámara decidió con fecha 12/3/2024 estimó las apelaciones de los días 7/9/2023 y 13/9/2023 contra la resolución del día 5/9/2023, pero sin expedirse sobre la imposición de las costas; por manera que corresponde ahora suplir dicha omisión (arg. arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).
En consecuencia, corresponde estimar la aclaratoria del 5/3/2024 e imponer las costas a la parte apelada en función de su vencimiento (art. 69 cód. proc.).
2. Respecto a la aclaratoria formulada por el martillero Adolfo Ramón Chuguransky el día 15/3/2024.
La competencia de revisora de esta alzada fue abierta en función de los recursos de fecha 7/9/2023 y 13/9/2023 dirigidos contra la resolución del 5/9/2023 que -en lo pertinente- ya fueron resueltas en la resolución del 12/3/2024, donde nada se dijo sobre la forma de pesificar.
Entonces, como no media en este segmento la posibilidad de corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros o subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, la aclaratoria no puede prosperar (arts. 34.5.d y 34.5.e cód. proc.).
Es de resaltar que este tribunal con fecha 28/6/2023 resolvió dejar sin efecto la resolución del día 24/11/2023,y remitió las actuaciones a la instancia inicial para dar a las partes interesadas la chance de acordar el valor del juicio en juego, y en caso de disidencia de cómo pesificar, recién ahí resolver el juzgado (ver resolución citada).
Entonces, la resolución indicada se compuso de dos elementos; uno de dar chance a las partes para que definan la forma de pesificar -lo cual se encuentra cumplido- (providencia de fecha 5/9/2023), y la segunda, que en caso de disidencia recién resolver el juzgado, lo que -s.e. u o.- no ha sido cumplido hasta ahora. De tal suerte, el pedido de aclaratoria es improcedente (arts. 34.4. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la aclaratoria del 5/3/2024 para dejar establecido que en la sentencia del 12/3/2024 las costas se imponen a la parte apelada vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
2. Desestimar la aclaratoria de fecha 15/3/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
CONSIDERANDO:
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:28:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:47:54 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:53:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247000774003455729
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2024 12:53:35 hs. bajo el número RR-204-2024 por TL\mariadelvalleccivil.