Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “M., C. C/ D., N. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -92645-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 11/9/2023 y la apelación del 11/10/2023.
la resolución del 2/10/2023 y aclaratoria del 10/10/2023, y la apelación del 11/10/2023.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 Previo a todo tratamiento, es prudente aclarar que no se advierte que la resolución del 11/9/2023 fuera notificada de manera automatizada, pese a contener los domicilios electrónicos de las partes involucradas para su respectivo diligenciamiento; cuestión que -además de haber sido denunciada por el demandado al recurrirla en fecha 11/10/2023- se ha corroborado a través de la MEV de la SCBA, advirtiéndose que no consta fecha de libramiento ni de notificación de la pieza, al tiempo que ello también ha sido consultado vía plataforma Augusta, en la no se observa que la disposición contenga historial de notificación alguno.
Siendo así, corresponde estar al criterio de la instancia inicial que terminó por conceder en fecha 28/11/2023 el recurso interpuesto el 11/10/2023 también contra la mentada resolución, cuya fallida notificación había pasado inadvertida; lo que llevó a considerar -en un primer momento- al órgano jurisdiccional y a la contraparte que el resolutorio se encontraba firme (v. resoluciones del 11/9/2023 y resolución del 2/10/2023 que remite a la pretensa firmeza de aquélla, más ap. I del escrito recursivo del 11/10/2023 que detalla tales eventos y resolución del 28/11/2023 que concede el recurso).
Dicho lo anterior, corresponde -ahora sí- abordar el ataque recursivo respecto de la resolución del 11/9/2023.
1.2 Frente a lo resuelto por la instancia inicial en tal fecha, que no hizo lugar al pedido de compensación formulado por el demandado, éste centró sus agravios en las aristas que serán reseñadas en cuanto sigue (v. aps. 1 a 6 de la resolución apelada; y escrito recursivo presentado durante la misma jornada).
1.3 Por un lado, el recurrente entiende arbitraria la conclusión a la que arribó el juzgador, por cuanto éste -inicialmente- manifestó que ‘debe distinguirse entre el derecho a los alimentos, que involucra la percepción de las cuotas futuras y sobre las que se establece una intangibilidad casi absoluta regulada por el art. 539, y el derecho a cobrar las cuotas ya devengadas, que al ingresar al patrimonio del alimentado pueden ser negociadas libremente aunque no embargadas por sus acreedores’-, pero luego ponderó como adecuado el encuadre legal erróneo -a su juicio- al que la actora acudió para oponerse al crédito por él reclamado; derivando ello en la denegatoria de la compensación peticionada.
A efectos ilustrativos, señala que el juzgador sostuvo que es la actora quien debe evaluar la conveniencia de la compensación planteada, por ser ella quien convivió con su hijo y asumió el pago de sus gastos; y que, en el caso, ella se opone a la pretensión compensatoria.
Empero, advierte el apelante que la oposición de la actora fue formulada en base a fundamentos equívocos, desde que cimentó su negativa en el artículo 539 del código fondal que aborda la imposibilidad de compensar la obligación de prestar alimentos, confundiendo -de ese modo- las disposiciones previstas para la cuota alimentaria no vencida de las referidas a la cuota devengada y no percibida, que sería el caso de autos, al que aplica lo normado por el artículo 540 -citado por el propio magistrado- que sí admite la compensación denegada.
En ese trance, explica que la cuota alimentaria no percibida tiene una naturaleza diferente a la del derecho alimentario propiamente dicho, en la medida que se convierte en un crédito al que se le aplican las normas propias de las relaciones crediticias, sin que exista justificativo para brindar un tratamiento diferente del que les resulta aplicables a éstas. Y, así, expone que el beneficiario de la prestación alimentaria, una vez vencidas las cuotas que tiene a su favor, puede celebrar -por caso- un contrato de cesión que tenga por objeto la transmisión del dinero comprometido, en contrario a lo que acontece con las prestaciones aún no vencidas, que -a tenor del mentado artículo 539- sí importaría la nulidad del contrato que pretendiera celebrarse en tal sentido.
Desde ese visaje, también critica que el magistrado, haya calificado -para tonificar su negativa- de ‘pequeñas sumas’ a los montos cuya compensación se pretende, en el razonamiento de que carecen de entidad para ser deducidas que pueden, por tanto, ser consideradas como liberalidades del deudor; ignorando -dice- que aquellas sumas no son pequeñas si se actualizan al momento de la liquidación definitiva y efectivo pago. Máxime, si se consideran los niveles de inflación imperantes. Remite, para ello, a la liquidación practicada el 22/8/2023, que arrojaría un total de $21.680,27 a compensar.
Finalmente, recurre al principio de buena fe arguyendo lo que sería el deber de compensar que -según dice- pesa sobre la actora, quien percibió durante un año dinero abonado en demasía y nada dijo, pero que -cuando percibió de menos- reclamó las diferencias.
Pide, en suma, se admita la compensación planteada y se revoque la denegatoria dispuesta (v. memorial del 1/12/2023).
1.4 A su turno, la actora sostiene la aplicación del artículo 539 al caso en análisis, a la par que refrenda el criterio de ‘pequeñas sumas’ esbozado por el judicante para denegar el reclamo.
Para ello, aporta un detalle de aquellos montos abonados en exceso que oscilan entre los $173 y $679, por un total de $4.078,15 y explica que la insignificancia de aquellos importes diferenciales la llevaron a no advertir ese supuesto error en el pago; panorama distinto -dice- a los períodos en que pudo efectivamente notar que el importe depositado era menor que el pactado y procedió a formular el reclamo en sede judicial. Asimismo, critica la suma consignada por el recurrente, dado que éste no habría explicado de qué modo arribó a ella.
En función de todo lo anterior, pide que tales excedentes sean considerados como liberalidades y, por consiguiente, se confirme el resolutorio recurrido (v. contestación de memorial del 15/12/2023).
1.5 De su lado, la asesora hasta el momento interviniente -en atención a la reciente mayoría de edad alcanzada por el alimentista- señala que, si bien el artículo 540 del código fondal dispone que las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden ser compensadas, renunciadas o transmitidas, el artículo 948 del mismo cuerpo prevé que la voluntad de renunciar no se presume y que la interpretación de los actos que permiten inducirla debe ser restrictiva. Por manera que, si la progenitora demanda en representación de su hijo las cuotas devengadas -o la diferencia entre las abonadas y las que debieron abonarse-, es ella quien resulta acreedora, pues aquéllas son un reembolso de lo que ha afrontado por sí para atender las necesidades del hijo y sólo ella tiene la facultad de renunciarlas (v. dictamen del 14/12/2023 y presentación del 8/2/2024, mediante la cual el alimentista ratifica lo actuado por su progenitora).
2. Sobre la solución
En principio, es de notar que los agravios traídos gravitan en torno a la oposición formulada por la contraparte, la crítica al principio de insignificancia aplicado por el juzgador respecto de aquella cifra y las vicisitudes acaecidas a tenor del mecanismo aritmético por el cual fuera calculado el importe a depositar en concepto de cuota alimentaria, que -según postula- habría motivado que abonara por encima de la suma convenida durante ciertos períodos.
Pero se ha de reparar en que el apelante no atina a argumentar en contra de la caracterización como liberalidad que se hizo de la suma que pretende compensar; que, en puridad, es lo que determinó la denegatoria y que, asimismo, viene a sellar la suerte del recurso en estudio (arg. art. 260 cód. proc.).
Siendo del caso memorar que, para más, este tribunal tiene dicho que ‘si bien el artículo 540 del Código Civil y Comercial sienta en forma expresa la regla de la libre disponibilidad de las pensiones alimentarias devengadas y no percibidas, que pueden compensarse, renunciarse o trasmitirse a título oneroso o gratuito, lo cierto es que, en este caso de lo que se trata es de una deuda por alimentos, que no es compensable (arg. art. 930.a del Código Civil y Comercial) y que ‘los gastos que pudo haber realizado el alimentante en beneficio del alimentado -como serían en la especie, esos saldos diferenciales depositados en exceso en función del cálculo empleado para calcular la cuota- deben considerarse como una simple concesión no autorizada’.
Hito éste que -como se vio- no fue abordado en el memorial que se despacha (v. resoluciones de fechas 20/9/2023 y 13/3/2023 en exptes. 93266 y 93655, respectivamente; registradas bajo los nros. RR-648-2022 y RR-136-2023, ambas con cita del arg. art. 930 CCyC).
Por manera que, a resultas del desarrollo anterior, corresponde declarar desierta la apelación del 11/10/2023 contra la resolución del 11/9/2023 (arts. 34.4, 260 y 261 del cód. proc.).
3. Sobre los antecedentes
3.1 Según se aprecia, la instancia de origen señaló el 2/10/2023 que: (a) las partes convinieron que a partir de septiembre de 2021, se abonaría una cuota de $28.000, la cual sería actualizada conforme las variaciones del SMVyM; (b) que si bien la parte actora practicó liquidación estableciendo la cuota en el 90.02% de aquél -alude a la presentación del 20/9/02023-, en tanto que por dicho mecanismo se obtiene prácticamente el mismo resultado que al aplicar el porcentaje de incremento mes a mes, se procedería -en esta oportunidad- a evaluar la liquidación conforme al acuerdo literal de las partes, lo que se hizo en el apartado 3 de la pieza; y (c) que, sin perjuicio de ello, toda vez que dicho sistema de actualización ha dificultado el pago adecuado de la cuota convenida, se procedía a ordenar para el futuro, que la cuota alimentaria representará el 90.02% de dicho indicador, a regir desde octubre de 2023. Ello, a los efectos de permitir a ambas partes conocer con antelación suficiente y sin necesidad de recurrir a asesoramiento letrado, el monto de la cuota a abonar y a percibir.
Así, evaluó los pagos realizados por el demandado y las diferencias que aquellos arrojaron respecto de la cuota convenida durante el lapso que va desde octubre de 2022 hasta agosto de 2023, que diera origen al reclamo por saldos diferenciales, y estableció la suma adeudada en concepto de capital en $117.346,51; disponiendo que a tal liquidación se le aplique la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires ‘restantes operaciones’, de conformidad con lo indicado en la resolución firme del 11/9/2023, la que -entre otros aspectos- no receptó el pedido de compensación planteado por el demandado (v. resolución apelada del 2/10/2023 y aclaración formulada respecto a la firmeza de aquél decisorio en el ap. 1.1 de esta pieza).
Posteriormente, frente al pedido de imposición de costas en el orden causado que promoviera el demandado, la judicatura agregó: ‘atendiendo que ha sido determinada la existencia de una deuda por alimentos y de conformidad a como ha sido resuelta la cuestión, se imponen las costas generadas por la incidencia, al alimentante (art. 68 y concord. del C.P.C.) pues, caso contrario, se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria, si se la distrajera para atender obligaciones de otra naturaleza’ (v. presentación del 9/10/2023 y aclaratoria del 10/10/2023).
3.2 Ello motivó, como se adelantara, que el demandado rebatiera también en el escrito recursivo del 11/10/2023 las resoluciones reseñadas precedentemente; y, conforme se verifica, formuló sus agravios del siguiente modo.
En primer término, critica la terminología empleada por el juzgador al calificar como ‘firme’ la resolución del 11/9/2023 que se encontraba apelada y aún pendiente de sustanciación; aspecto abordado -se reitera- en el apartado preliminar de este voto y tratado en profundidad en la cuestión anterior.
Luego, centra su embate en dos aspectos: por un lado, la afectación de la libertad de contratación de las partes al fijar el juzgador la cuota alimentaria en el 90.02%; y, por el otro, la imposición de costas a su cargo.
Respecto del primero de los gravámenes sindicados, aduce que el magistrado no tiene facultades para modificar lo estipulado, conforme lo establecido en el artículo 960 del código fondal; puesto que el contrato gira en torno a las reglas de libertad de contratación, la obligatoriedad del contrato y la no intervención en la contratación entre privados.
Así, explica que, en el convenio homologado, medió consentimiento por parte de los firmantes y que éste nunca fue objetado por ninguno de ellos ni tampoco por la asesora interviniente.
A ello adiciona que el contrato tiene protección constitucional y que, toda limitación que se disponga, es de interpretación restrictiva. Ello, por cuanto la suscripción del instrumento importa que deba ser cumplido en los términos acordados. Por manera que -según postula- no puede vulnerarse por decisión jurisdiccional lo convenido por las partes, más aún cuando ninguna de ellas han pedido tal modificación. Aclara que, si bien ello podría presumirse a raíz del comportamiento de la actora, quien -desde la primera liquidación- estableció la cuota convenida como equivalente al 90.02% del SMVyM, tal vez en el convencimiento que era lo que se había acordado, la realidad indica que -de haber sido así- se lo habría consignado específicamente, en lugar de acordar que la actualización surgiría de la variación del SMVyM.
En ese trance, enfatiza que la fijación de la cuota en el 90.02% del SMVyM no sólo no respeta el acuerdo alcanzado por ellas, sino que no equivale al cálculo que se obtendría del mecanismo de incremento previsto por las partes, como sostuvo el magistrado. Para ello, aporta un cuadro comparativo de los resultados que se obtienen mediante el cálculo del 90.02% del SMVyM y los que responden a la variación nominal del SMVyM, tal lo convenido.
Como corolario del tema, echa mano de la doctrina de los actos propios y expone que, si el juzgador homologó el 14/9/2021 el acuerdo suscripto por las partes, no puede ahora modificar las estipulaciones no objetadas en su momento.
Pide, en suma, se revoque la modificación realizada.
Tocante a la imposición de costas, expresa que si bien es criterio doctrinario y jurisprudencial que las costas sean soportadas por el alimentante, el artículo 68 del código de rito confiere a los jueces un adecuado margen de arbitrio para ponderar, en cada caso particular, si surge debidamente justificada la exención total o parcial de las costas generadas en el proceso, sin que ello afecte la finalidad tuitiva que la regla general conlleva.
En ese espíritu, pide se considere lo dicho por la asesora interviniente en el dictamen del 7/9/2023 respecto a la inexistencia de controversia alguna, al haberse allanado tácitamente a la denuncia de incumplimiento realizada por la actora. Y, en ese orden, agrega que también se allanó a la tasa de interés aplicada por aquélla; cuestión recogida por el juzgador al sostener en la resolución del 11/9/2023 que las partes coinciden en la aplicación de la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires ‘restantes operaciones’, de conformidad con lo normado en el artículo 552 del código fondal.
Finalmente, resalta que no se advierte de las constancias de la causa -conforme su postura- una conducta abusiva de su derecho o contraria a la buena fe que sea suficientemente merecedora de la imposición de costas en la modalidad dispuesta, pues las diferencias en los montos obedecieron a la mala información suministrada por su patrocinante anterior; circunstancia sobre la que tampoco le alertó la actora, ni cuando pagó de más ni cuando pagó de menos.
Pide, en síntesis, que las costas sean fijadas por su orden y las comunes por mitades (v. memorial del 30/10/2023).
3.3 De su lado, la actora insiste -liminarmente- en la firmeza de la resolución del 11/9/2023 en cuanto a la denegatoria de la compensación requerida, siendo del caso remitir a las aclaraciones antes efectuadas.
Luego, sostiene que no asiste razón al recurrente al agraviarse respecto de que la cuota no representa el 90.02% del SMVyM, pues sólo se utilizó -postula- una vía análoga más simple para determinar el valor de la cuota alimentaria.
En ese sendero, expresa que no ha incurrido la instancia inicial en un exceso al decidir sobre una reducción o un aumento de la cuota; sino que se ha querido arribar -a través de la aplicación de ese porcentaje- a soluciones análogas, simples e inmediatas que no arrojan perjuicio a ninguna de las partes, por las pequeñas sumas excedentes que traduce el mecanismo en favor del alimentado.
Tocante a las costas, pide se confirme la resolución apelada, con apoyatura de precedentes de este tribunal que así lo recomiendan en orden al objeto y naturaleza de la prestación alimentaria (v. contestación de memorial del 10/11/2023).
3.4 En tanto no se registra que se hubiera evacuado la vista conferida a la asesora el 6/11/2023, se pasará a resolver el planteo recursivo en estudio sin mayor dilación.
4. Sobre la solución
4.1 Respecto de la disposición que prevé para el futuro el cálculo del importe a depositar en el 90.02% del SMVyM, corresponde clarificar que dicho porcentaje emergió de la interpretación que hizo la actora del convenio homologado a los efectos de computar las sumas adeudadas; mas no de los términos en los que se formalizó el acuerdo, cuyo texto explicita: ‘III. INCREMENTO DE LA CUOTA. La cuota alimentaria será actualizada conforme las variaciones que sufra el salario mínimo vital y móvil’. Ver convenio presentado el 7/9/2021, a la postre homologado el 14/9/2021.
Además, tampoco se colige que lo resuelto por la instancia de origen obedezca a un requerimiento de la accionante, lo que -acaso- hubiera permitido al juzgador re-interpretar (tal el efecto práctico de la resolución impugnada) el convenio como lo hizo; cuadro de situación distinto al aquí visto, que -de corresponder- quizás podría haber habilitado el dictado de una disposición en tal sentido en virtud de las directrices específicas previstas para la tramitación de los procesos de familia (arg. art. 647 cód. proc.).
Pero no siendo ese el caso en estudio, sumado a que el decisorio apelado no traduce el espíritu del convenio suscripto por las partes, se ha de receptar favorablemente el recurso en este tramo, mandándose revocar la resolución del 2/10/2023 en cuanto fue motivo de agravios (art. 34.4 cód. proc.).
4.2 Ahora bien. En cuanto atañe a las costas, aspecto también cuestionado por el recurrente, cabe memorar que ‘los conflictos derivados de las relaciones familiares que se llevan a la justicia, se distinguen de los demás conflictos entre partes, pues en los mismos no se busca resolver el litigio beneficiando a una u otra parte, ni determinar quién es el vencedor y el vencido en el pleito, sino restablecer el equilibrio familiar impactado por la conflictiva. La visión a considerar en las cuestiones de familia que son judicializadas, exige dejar de lado el reclamo individual, dar al proceso de familia un tratamiento diferenciado respecto del común de los litigios, si se quiere privilegiado, para asegurar una adecuada justicia y efectiva (v. Krasnow, Adriana en ‘Tratado de Derecho de Familia’, Tomo I, págs. 247-280, Ed. Thomson Reuters – La Ley, 2015).
En ese espíritu, conforme tiene dicho este tribunal como regla general para escenarios como el que aquí se ventila, deviene equitativo imponer las costas al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de los alimentos, los que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas, por fuera del éxito parcial conseguido. Más aún, cuando -más allá del posicionamiento adoptado por el demandado al entablarse la acción-, fue su incumplimiento en el pago de la cuota pactada el factor determinante para el rumbo que tomaron los obrados. Ello, sin perjuicio de las causales aducidas por el apelante, cuyo estudio y esclarecimiento escapan al objeto de tratamiento del presente (v. esta cámara, por caso, sent. del 5/5/2023 en expte. 93797, registrada bajo el nro. RR-317-2023; con cita de arg. arts. 2 CCyC y 69, cód. proc.).
En consecuencia, también se ha de rechazar la apelación del 11/10/2023 contra la resolución del 10/10/2023 en el segmento de las costas, en tanto los agravios formulados no rinden para torcer el decisorio (art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 11/10/2023 contra la resolución del 11/9/2023 con fundamento en el art. 261 del cód. proc..
2. Estimar parcialmente la apelación del 11/10/2023 y revocar la apelación del 2/10/2023, sólo en cuanto hace a la fijación del importe a pagar en concepto de cuota alimentaria -para el futuro- en el 90.02% del SMVyM (art. 34.4 cód. proc.), pero rechazar la misma apelación en tanto dirigida contra la aclaratoria del 10/10/2023 de la resolución del 2/10/2023, en cuanto a la imposición del costas al alimentante (art. 34.4 y 69 cód. proc.).
3. Imponer las costas de esta instancia también al alimentante en esta instancia en función de su derrota aún parcial en el segundo de los recursos indicados y por los motivos esbozados al ser tratada la segunda cuestión en lo que se refiere a las costas de la instancia inicial, con diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 2 CCyC y 69 cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:23:47 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:25:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:33:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249300774003455695
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2024 12:33:30 hs. bajo el número RR-200-2024 por TL\mariadelvalleccivil.