Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “ECHEGARAY, GUSTAVO JAVIER C/ PERTICA, IGNACIO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
Expte.: -94187-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “ECHEGARAY, GUSTAVO JAVIER C/ PERTICA, IGNACIO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -94187-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/3/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación articulado el 25/9/2023, contra la sentencia del 15/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En materia sucesoria, con el fallecimiento del causante operó la apertura y la transmisión ipso iure de sus bienes a sus sucesores universales: en el caso, Romina Soledad Echegaray y Claudio David Echegaray, hijos del autor de la sucesión Genaro Echegaray, que se presentaron en la especie (28/4/2022). Y, como tales, entraron en posesión de la herencia sin precisar el dictado de la declaratoria de herederos, continuando la personalidad del difunto, estimándose que han sucedido inmediatamente a éste desde su muerte, sin solución de continuidad (art. 3412 del Código Civil; arts. 2277, 2280, 2337 y concs. del CCyC; arts. 724, 734 y 737 del cód. proc.).
Dicha sucesión en la propiedad, también opera en el ámbito de la posesión que sobre los bienes relictos hubiera mantenido el causante (arts, 2373 y 3418 del Código Civil; arts. arts. 2280 del CCyC). Porque, con arreglo a lo establecido en los artículos 3417, 3418 del Código Civil y 2217, 2280 del CCyC, el heredero sucede no solo en la propiedad sino igualmente en la posesión de los bienes relictos, adquiriendo la continuidad de la que ejercía el difunto sobre cada uno de los objetos de la herencia, quedando así en posesión de todo aquello de lo que aquél era poseedor. Sin precisar la aprehensión (o corpus) ni el animus domini, al hacerlo aún sin conocimiento de la muerte del causante (SCBA LP C 97048 S 5/3/2014, ‘A., N. M. c/S. J., A. s/ Sucesión. Reconocimiento de paternidad y petición de herencia’, en Juba sumario B3904634).
Como resume Mariani de Vidal: para la adquisición de la posesión entre vivos se necesita la conjunción del corpus y del animus domini; en caso de sucesión por causa de muerte, la posesión pasa al heredero sin necesidad de acto alguno material de éste, aunque ignore que la sucesión le ha sido diferida o aunque sea incapaz, en el mismo momento de la muerte (arts., 3418 del Código Civil; art. 2280 del CCyC; aut. cit., ‘Curso de derechos reales’, Victor P. de Zavalía.Editor, Buenos Aires, 1974, vol. I, pág. 121).
Claro que siempre que dicha posesión no sea excluida o controvertida por una posesión material u ordinaria sobre tales bienes, individualmente considerados (v. SCBA, fallo cit.). Pues aquélla se pierde, cuando se deja que alguno la usurpe, entre en posesión de la cosa y goce de ella o, más simplemente, cuanto otro priva al sujeto de la cosa (arg. arts. 2456 del Código Civil; art. 1931.b del CCyC).
Todo esto conduce, pues, a que así hubiera sido que Genaro Echegaray al momento de su fallecimiento haya sido poseedor del bien objeto de esta litis por veinte años, hay que ver para resolver este asunto, colocados en la hipótesis mejor para los demandados, si luego de su fallecimiento y recibida la posesión por los herederos presentados en autos, no medió otra posesión, por parte del actor, con las características suficientes como privar a aquellos de la que recibieran a título universal.
Porque aun cuando pueda conservarse transitoriamente sólo ánimo, (art. 2445 del CC) incluso ello es así, siempre y cuando otro no haya adquirido la posesión aprehendiendo la cosa con ánimo de poseerla (arg. arts. 2445 del Código Civil; art. 1921 del CCyC; Mariani de Vidal, Marina, op. cit-., vol. cit., pág. 135).
En ese trajín, entonces, cabe recalar en los medios de prueba adquiridos por el proceso. Comenzando por los testimonios rendidos, sin perjuicio de evocar que si bien las declaraciones testimoniales, evaluadas con sana crítica, pueden ser valiosas para resolver estalas cuestión, no es dable acoger una demanda por usucapión en base, únicamente, a este medio. Sino que aquélla debe ser eficazmente tonificada por otras probanzas, las cuales, aunque no necesariamente deben cubrir el lapso de veinte años, deben ser suficientemente acreditativas de actos posesorios al menos por un término que, librado al prudente arbitrio de los jueces, denote la existencia de la existencia de una posesión con las características requeridas para activar la adquisición originaria a que se aspira, durante buena parte del período, adunando de tal modo certidumbre a aquellos dichos, y sosteniendo junto a éstos, la aseveración que en el caso concurren las condiciones de los artículos 4015 y 4016 del Código Civil, 1897, 1899,1900, 1928 y concs. del CCyC. (S.C.B.A., Ac. 33559, 18-12-84, sistema JUBA7 sumario B4872; idem, Ac. 32512, 12-6-86, sistema JUBA7 sumario B7804; idem, Ac. 38825, 30-5-89, sistema JUBA7 sumario B14415; idem, Ac. 57602, 1/4/97, en Juba sumario B23945; CC 102, La Plata, 17/12/92, sistema JUBA7 sumario B150795).
Pues bien, el testigo Luis Alberto Cichini declaró que conoce al actor desde chico porque fue a trabajar de albañil a la casa de los padres y que vivió hasta que se separó de la Sra. Lucero en calle Arenales llegando a Larrea; trabaja al lado de la casa donde vivió con la señora, tiene herramientas al aire libre; no sabe desde cuándo trabaja en calle Arenales 777 pero había chatarra, vidrios, huesos, malezas y el actor lo limpió todo, levantando su casita cuando salía del trabajo; los hijos del actor se criaron en la calle Arenales 777; el actor y su familia nunca dejaron de ocupar el inmueble; Genaro Echegaray de vista, vivía en Arenales y Larrea; Carlos Echegaray, tío del actor, estuvo viviendo un tiempito en el inmueble luego del fallecimiento de su padre Genaro Echegaray.
Raúl Oscar Giménez dice que conoce al actor desde el año 2000 aproximadamente y vivían en Arenales pero no sabe la altura y ahí tiene un tallercito. Cuando lo conoció ya tenía la casa y le comentó que la hizo él de soltero.
Walter Abel Ábalos expresa que conoce al actor porque tiene un taller enfrente de su casa, hace 20 años que lo conoce y vivió hasta que se separó de Lucero pegado al taller sobre calle Arenales y Larrea pero no sabe la altura; el terreno era una chatarrería y el actor lo limpio todo y corta el pasto del inmueble. Hace más de veinte años que lo conoce, desde que hizo la casa y el taller.
Jorge Omar De Gaetano manifiesta que conoce al actor desde hace 20 y pico de años, desde que se fue a vivir a ese terreno; supone que trabaja ahí porque ve camiones que arregla; el terreno estaba baldío y supone que lo ha limpiado el actor; él se hizo una casa en ese terreno, que en alguna oportunidad, uno o dos lo ha visto cortar el pasto del inmueble y cree que fue el actor que coloco el tapial; afirma conocer a Genaro Echegaray, no sabe si vivía en ese inmueble pero tenía en la esquina de Arenales y Larrea un negocio hace muchísimos años que salía por Larrea; al lado de la casa del actor existía otra vivienda que no sabe a quién pertenecía pero fue demolida y tampoco sabe por quién (arg. arts. 384 y 474 del cód. proc.; v. actas de audiencias del 11/11/2022 y 19/11/2022).
Se nota que, en esos testimonios, hay pocas referencias temporales precisas. Pero resta indagar si otros elementos aportan lo faltante y a la par avalan los datos expuestos por los testigos.
Asumiendo esa búsqueda, se encuentra una boleta de Eden del mes de noviembre del año 2003, especialmente citada en el memorial (v. escrito del 26/10/2023, hoja tres, párrafo seis). También otras, del 21/1/2004, del 24/3/2004, y del 22/4/2004. Aunque más lejanas en el tiempo, la actora trajo, igualmente, boletas de gas y Cablevisión, que datan de los años 2015 en adelante.
En cuanto al impuesto inmobiliario edificado, los comprobantes son de las cuotas uno y dos de 2019. Los de Rentas, pagos por ABL, Red Domiciliara de Gas y Pavimento, resultan abonados en 2020 mediante planes de pagos, encontrándose dicha deuda ejecutada por la Municipalidad de General Villegas, al titular Ignacio Pértica mediante juicios de apremio (v. archivo del 19/5/2021).
Ciertamente, ni los pagos de servicio, ni los pagos de tasas e impuestos, son actos posesorios, ya que estos comportan un ejercicio efectivo del señorío sobre la cosa. Presuponen un contacto inmediato del sujeto con el objeto. Mientras que, se pueden pagar servicios, tasas e impuestos sin tener ese poder de hecho con relación al bien (Frías Peña Norberto E. W., “La acción declarativa de la ley 14.159 y la reivindicación”, en JA-1956-III-459; Lapalma Bouvier Néstor, “El proceso de usucapión”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1979, pág. 165; Papaño-Kiper- Dillon-Cause, “Derechos reales”, t. I pág. 54; Bueres-Highton-Mariani de Vidal-Heredia, “Código…” t. 5ª pág. 217, nota 8; CC0102 MP 166580 82-S S 10/4/2019, ‘Llamas, Dolores c/ Mar Chiquita S.A s/ prescripción adquisitiva’, en Juba Sumario B5060195; CC0002 SM 56766 RSD-191-5 S 24/5/2005, ‘Carrizo, Segio c/Turcman, Miguel A. y otros s/Interdicto de recobrar la posesión’, en Juba sumario B2003199; CC0002 MO 33145 RSD-141-95 S 9/5/1995, ‘Aragon de Marín Lulu c/ Panizza José Juan s/ Prescripcion veinteañal’, en Juba sumario B2350304, esta cámara, causa 89283, set. del 14/7/2015, ‘Marino, María Magdalena y otro c/ Castañares, Susana Noemí s/ usucapión’, L.44, Reg. 50; arts. 2384 del Código Civil; art. 1928 del CCyC).
Y en lo que atañe particularmente a los impuestos y tasas, el haber abonado los que recaen sobre el bien, si pueden ser especialmente considerados como indicadores del animus domini, esto es así cuando evidencian, siguiendo su cronología, una constancia regular, mes a mes, período a período, y no se trata de los consabidos ‘pagos retroactivos’ que caracterizan a quien preconstituye una prueba, como ocurre en la especie (SCBA LP Ac 55958 S 1/8/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/ Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario B23415; art. 24.c de la ley 14.159).
No obstante, tocante a los servicios que se prestan en la finca, facturados al usucapiente, pueden tomarse al menos como indicios que, sin elementos que los descalifiquen, pueden tornar verosímil la ocupación del domicilio y marcar, en ese sentido, una temporalidad, apoyando la información proveniente de las declaraciones testimoniales (arts. 163.5, segundo párrafo y 679.1 del cód. proc.).
Algo similar se puede extraer para componer la realidad y tonificar elementos de prueba, de la libreta sanitaria y DNI del hijo del actor A. E., donde consta el domicilio de Arenales 753, luego Arenales 777, que datan del año 2007, año en que nació. Y de la nota dirigida a la Municipalidad solicitando número de domicilio, e intervenida por ésta, que es del año 2010 (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Además, como lo tiene dicho la Suprema Corte, existen actos o hechos emanados de quien invoca la usucapión que de por sí son demostrativos de su intención de comportarse como dueño. Y una forma de probar esa intención o comportamiento lo constituye el haber efectuado mejoras o construcciones sobre el terreno ajeno. Porque en cuanto supone desde todo punto de vista algo mucho más riesgoso que el pago de impuestos, sería contrario a la razón desconocerles a esos actos la eficacia probatoria respecto de la intención de poseer para sí, por parte de su autor (SCBA LP C 98183 S 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario B11636).
Es que, por más que, según se recordara, el art. 24 de la ley 14.159 modificado por el dec. ley 5.756/58 establece que será ‘especialmente considerado’ el pago, por parte del usucapiente, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, ello no impide declarar operada la usucapión aún faltando la demostración de ese extremo si la prueba restante es terminantemente asertiva (SCBA LP Ac 43846 S 7/5/1991, ‘Gil, María Aurora y otra c/ López Montaña, Joaquina Elena s/ Reivindicación. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B12314).
Al fin y al cabo, los que gobiernan este modo originario de adquisición del dominio sobre inmuebles, son, desde luego, los actos posesorios (arg. arts. 2373, 2384, 4015 y cons. del Código Civil; arts. 1899, 1928 y concs. del CCyC).
Ya se vio que los testigos han mencionado que el actor se hizo una casa o levantó una casita en el terreno. Habrá que ver si esa construcción de su parte, aparece avalada por otras fuentes extratestimoniales, si hubo otras mejoras realizadas por aquél, y el tiempo en que las habría hecho.
Romina Soledad Echegaray y Claudio David Echegaray, insospechados de admitir circunstancias que no los beneficien, en cuanto interesa destacar, sostienen que por diligencias concretadas en la causa ‘Echegaray, Genaro s/ Sucesión ab intestato’, que tramitó en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, se tomó conocimiento que el actor se encontraba construyendo en el lugar (v. escrito del 28/4/2022). Aluden a una denuncia de colocación de placas de premoldeados del mes de abril del año 2007 y la circunstancia que recién a partir de dicha fecha el actor comenzó a construir una vivienda en el lugar. Señalan que dicha permanencia siempre fue considerada como hecha en representación de su propio padre (v. mismo escrito cit.; en el archivo adjunto, se agrega un escrito digitalizado, dirigido al sucesorio, del 20/4/2007 que parece ser esa ‘denuncia’).
Otras probanzas alusivas a la misma circunstancia, se adquieren de la sucesión mencionada.
En el reconocimiento judicial llevado a cabo el 6/6/2005, el oficial de justicia ubicado en el domicilio identificado en el mandamiento, entre las calles Arenales y Larrea, divisa cinco inmuebles, dos de los cuales se encuentran edificados y los tres restantes son baldíos y desocupados: Luego de describir un inmueble ‘que queda justo en la esquina’, ocupado por Juan Carlos Echegary y un hijo, relata que se dirige a otra casa lindera a aquella, siendo atendido por Verónica Analía Lucero, quien dijo que ocupaba el lugar junto a su cónyuge Gustavo Javier Echegaray y la hija menor de ambos, y verifica que se trata de una construcción nueva sin terminar cuyas comodidades detalla (v. ‘Deja Nota’, del 22/3/2024; arts. 979.2, 997 y concs. del Código Civil; arts. 384, 477, 478 del cód. proc.). Se llama la atención sobre el hecho que al 6/6/2025 la casa habitada por Lucero, Echegary y la hija de ambos, era una construcción nueva y sin terminar, porque más adelante se volverá sobre ese dato.
En otra diligencia, del 5/6/2007, el oficial de justicia constata un terreno baldío en estado de abandono, que por su frente y un lateral ha sido cerrado con planchas de fibrocemento, mientras que en el fondo y el restante lateral se halla cerrado con un tejido. Asimismo, de averiguaciones practicadas en el vecindario, Gustavo Echegaray manifiesta que fue él quien cercó el terreno, para evitar el ingreso de terceras personas, atento a que en la Municipalidad de General Villegas le prometieron que el terreno se escriturará a su nombre.
Si se recuerda la reseña contenida en el mandamiento precedente, es claro que, en esta oportunidad, el reconocimiento se llevó a cabo sobre los baldíos señalados en aquella diligencia. Puede advertirse la relación entre el cerramiento que detalla el funcionario judicial, y aquella denuncia del 20/4/2007, formulada en el sucesorio, de la que Romina Soledad y Claudio David Echegaray hicieron mención en su escrito del 28/4/2022, referida a la colocación de placas y a que el actor había comenzado a construir una vivienda en el lugar.
En el reconocimiento del 28/10/2013, se define la ubicación y ocupación de los inmuebles existentes entonces. Uno de construcción más antigua en la esquina de Arenales y Larrea, donde vive Rosa Edith López con su pareja Antonio Osvaldo Ponce y su hijo, alquilando el inmueble, desde hace menos de un año, a Héctor Echegaray. Está delimitada con tapial de placas de cemento. Otra casa donde vive Lucero con Echegaray y dos hijos, que consta de cocina comedor, habitación y un baño, tiene garaje, patio y se está construyendo un living. En el terreno de aproximadamente 42 metros frente a la calle Arenales y 22 metros de fondo, no existe plantación alguna, se encuentran depositados dos autos viejos y hay una construcción pequeña, tipo baño, cerrado. Los 42 metros se encuentran delimitados con tapial de placas de cemento y en el fondo con alambres.
Vale subrayar, que esto último sintoniza con el cerramiento descripto en la diligencia del 5/6/2007, que a su vez tolera vincularse con aquella denuncia del 20/4/2007 en el sucesorio, y con lo expresado por la oposición en este juicio, en su presentación del 28/4/2022, donde -como fue dicho-, evocan la instalación de placas y que el actor había iniciado allí la edificación de una casa.
En punto a Héctor Echegaray, mencionado en el relato de Rosa Edith López como su locador, es conveniente puntualizar: (a) que de acuerdo al plano de mensura acompañado por la demanda, la superficie afectada, es decir la que se pretende usucapir, es de 1.193,94 n2, sobre un total de la parcela de 1.625 m2.; de modo que quedan fuera 461,05 m2, emplazándose aquella íntegramente sobre calle Arenales, sin tocar ni comprender la esquina de Arenales y Larrea, donde el oficial de justicia ubica la vivienda de López (v. plano digitalizado, en el archivo del 27/5/2020; v. informe de dominio digitalizado, en el archivo del 16/10/2020; v.informe de Arba, en el archivo del 5/5/2023; (b) que Héctor Echegaray fue llamado a integrar la litis, por el posible interés que pudiera tener (v. providencia del 24/5/2022). Para lo cual se le confirió traslado de la demanda, que fue notificado por cédula, haciendo sido recibida personalmente el 22/6/2022 (v. copia digitalizada, en el archivo del 22/6/2022). Aunque no se presentó a haber valer sus eventuales derechos, dejando presumir que carece de interés en el bien que la actora pretende usucapir (v. sentencia del 25/9/2023; arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Para completar el panorama, resta agregar el reconocimiento judicial realizado en estos autos el 1/11/2022. Allí, narra el funcionario que ‘el inmueble el cual se trata de un lote de terreno ubicado sobre calle de asfalto en la intersección de las calles Arenales y Larrea en el cual se pueden apreciar tres sectores bien delimitados, comenzando desde un predio ubicado hacia la calle Paso se trata de un terreno baldío delimitado por tapiales de premoldeados y arboleda en el cual obra un portón de chapa en el ingreso y donde se observa un baño precario de construcción antigua el cual según manifiesta el Sr. Echegaray obra desde antes que el ocupara el predio, dicho predio es usado por el Sr. Echegaray como taller de reparación de automotores, el cual asimismo cuenta con un medidor de Energía Eléctrica. Continuando en la esquina de Arenales y Larrea se trata de un terreno baldío donde se observan escombros producto de una demolición delimitado por tapiales de premoldeados en la parte superior y limitando con viviendas y en el frente sin ningún tipo de cercado. Continuando por el sector del medio donde obra una vivienda la cual es ocupada por la Sra. Verónica Analía Lucero quien es la ex pareja del Sr. Echegaray quien nos permite el ingreso a la misma la cual es una construcción de paredes de mampostería, techo de chapa, cielorraso de machimbre, aberturas de madera y aluminio, pisos de cerámica compuesta de dos habitaciones, una cocina comedora y baño instalado con revestimiento de cerámica. La misma cuenta con un alero en el frente y en la parte posterior. Sobre el lateral derecho obra un Cerramiento de chapas con un portón del mismo material y abierto en la parte de atrás usado para guardar distintos enseres Con respecto a la delimitación de la misma en el frente de la misma obra un tapial de ladrillos a la vista con rejas, el cual cuenta con una puerta y un portón corredizo de hierro y el resto del terrero con tapiales de premoldeados y con respecto a los servicios cuenta con Energía Eléctrica, Gas de red, Señal de Cable e Internet’.
Como puede apreciarse, ya no se menciona la vivienda que fuera ocupada por López. La esquina de Arenales y Larrea es baldía. Luego está el predio ubicado hacia la calle Paso, también baldío, delimitado con tapiales premoldeados y arboleda, que tiene un portón de chapa en el ingreso y finalmente la vivienda habitada por Lucero, que se emplaza en el sector medio de la parcela, igualmente con cerramiento y portón. Ninguna referencia a otros ocupantes más que Lucero y el actor.
Se puede razonar entonces, a partir de la suma de los datos colectados, entrelazados acumulativamente, confrontándolos uno con los otros y todos entre sí en una unidad sistemática, sin descomponerlos individualmente, aislarlos o fraccionarlos en forma atomística, que el actor logró acreditar, con prueba compuesta, partiendo de la testimonial, más el pago de servicios, la constancia del domicilio de su hijo al nacer y la nota enviada e intervenida por la Municipalidad de General Villegas, la ocupación del inmueble pretendido. Y con lo que surten los reconocimientos judiciales o constataciones examinadas, el cerramiento con placas de cemento de un sector de la parcela afectada, más la construcción de una vivienda que, al parecer, se extendió por varios años, desde que estaba sin terminar al momento de la constatación del 6/6/2005, en el del 28/10/2013 se encontraba construyéndose un living y recién en el del 1/11/2022, aparece finalizada, la realización de actos posesorios, de entidad bastante como para traducir, sumado al corpus, el animus rem sibi habiendi, desde que choca a la razón desconocer en esos actos el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa, como titular del derecho real de dominio, aunque no lo tuviera. Apareciendo estos desarrollados en el tiempo y de manera tal, que hasta pudieron ser conocidos por quienes resisten la pretensión del accionante (arg. arts. 2351, 2363, 2369, 2373, 2384, 4015 y concs. del Código Civil; arts. 1899. 1901, 1012, 1928, 1930, del CCyC; arts. 24 de la ley 14.159, modificado por el dec. ley 5.756/58, arts. 384, 456, 679 del cód. proc.; v. escrito del 28/4/2022, d, párrafo cinco).
No se ha producido prueba fehaciente de actos posesorios realizados por los herederos que hayan controvertido la posesión animus domini del actor. Y en cuanto a la posesión iure hereditatis, como sucesores de Genaro Echegaray, si la recibieron por haber sido aquel poseedor, la perdieron excluida por la que pudo acreditar el pretensor (arts. 2456 y 3418 del Código Civil; arts. 1931.b y 2280 del CCyC). Como ya se ha explicado en el comienzo.
Por cierto, no se ha dado la situación de tener que demostrar la interversión del título. Quien demanda no es coheredero en la sucesión de Genaro Echegaray, desde que se lo reconoce como nieto del causante e hijo de Osmar Echegaray, de quien no se dice haya fallecido. Y tampoco es condómino en el inmueble a usucapir. No se ha alegado que fuera antes tenedor, por algún título que permita colegir que ha reconocido en otro u otros el dominio sobre el bien o que se hubiera comportado como representante de una posesión ajena. Igualmente, no se ha postulado tampoco que haya cambiado la causa de su ocupación (arg. arts. 2353, 2458 del Código Civil; arts. 1915 y concs. del CCyC). Pero si fuera inexcusable probarlo, es palmario que el comportamiento y los actos realizados por el demandante en relación al bien a usucapir, ya enunciados, han producido el efecto de privar a los sucesores de Genaro Echegaray que se han presentado al juicio, de disponer de la cosa, tal como se acaba de decir (arg. art. 384 del cód. proc.).
Ahora bien, habida cuenta de la trascendencia de la prescripción adquisitiva, en tanto es un modo de adquisición del dominio, lo que así debe probarse, es no solamente la posesión animus domini actual y la anterior, lo cual ya se ha cumplido. Sino también la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal y la determinación de la fecha en que se produjo la adquisición del derecho real respectivo, lo que debe constar en la sentencia (S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título”, en Juba sumario ‘B4435; esta cámara, causa 88300, sent. del 16/4/2013, ‘Sinclair María y Otro/a c/ Berrios Zenon y Otros s/ Prescripción adquisitiva vicenal/usucapión’, L. 42, Reg. 32; arts. 2524 del Código Civil; art.1897 del CCyC). 1905 del CCyC).
Queda por indagar, pues, en qué momento puede determinarse el comienzo de la posesión por parte del actor.
Para ello, es apropiado tomar varios hechos, reales y probados que, apreciados de consuno son indicadores de la oportunidad en que es razonable determinar que al actor comenzó a poseer para sí, de modo ostensible y pacífico. Es decir, sin violencia ni clandestinidad.
El acto posesorio de más trascendencia a ese fin bien puede ser la construcción de la vivienda, que en los reconocimientos judiciales se constata ocupada por Lucero y el actor, seguida por los cerramientos, que también se destallan en tales diligencias.
De cara a lo primero, puede decirse que la constatación judicial del 6/6/2005, dispuesta en el sucesorio, encuentra a la vivienda, una construcción nueva, sin terminar. Varios años después, el 28/10/2013, el oficial de justicia que va al lugar observa que se estaba construyendo un living, es decir, continuaba en proceso de edificación, Ya para el 1/11/2022, en que se llevó a cabo el reconocimiento de autos, aparece terminada.
De esa secuencia se desprende, que si para el 6/6/2005 la construcción nueva estaba en proceso, es porque debió haber comenzado antes. Ahora, ¿cuánto antes? Bueno, reparando en los intervalos que separan cada una de las etapas registradas, se desprende que el ritmo de la construcción distó de haber sido activo, ágil, diligente, sino más bien pausado. Entonces el comienzo debe ubicarse en un momento bastante anterior al 6/6/2005. Lo que lleva el acto inicial, por lo menos al 2004.
Y si resulta que la conexión de la energía eléctrica para la finca se ubica en noviembre de 2003 -como admite la contraparte y permite apreciar aquella factura acompañada- no deja de ser comedido inferir que, seguramente, la construcción de la vivienda debió haber empezado para esa fecha. Tomando en cuenta que la provisión de electricidad suele ser lo que precede inmediatamente a toda obra (v. escrito del 15/11/2023, Iv, párrafo cuatro; arg, arts, 163.5, segundo párrafo del cód. proc.).
Claro que emplazado el momento inicial de la posesión animus domini, en noviembre de 2003, el cálculo de los veinte años, cae en un tiempo posterior al de la promoción de este juicio. Pero frente a ese hecho, es dable traer a colación que, ‘…si el extremo relacionado con el cumplimiento del término de posesión requerido por la ley, no se había satisfecho a la época del inicio de la acción, el tiempo que insumió la tramitación del proceso debe computarse a tales efectos, en función de lo normado por el art. 163 inc. 6º, del Cód. Procesal. Distinto sería si se hubiese reconvenido, pues entonces no cabrían dudas acerca del efecto interruptivo concomitante y, por ende, la inadmisibilidad de computar el curso de la causa en favor del usucapiente…” (Arean, Beatriz, ‘Juicio de Usucapión’, págs. 298/299).
En refuerzo de esa idea, es ajustado acordarse que, para la Suprema Corte, la mera contestación de demanda, sin intentar, por vía reconvencional, el ejercicio de las acciones dirigidas al positivo reconocimiento del derecho, constituye una actitud pasiva que carece tanto de la finalidad cuanto del carácter activo y espontáneo que requiere la expresión ‘demanda’ del artículo Código Civil. -aún en la amplia interpretación que se ha dado a ese concepto-, como manifestación de voluntad positiva apta para interrumpir el curso de la prescripción. Esto así, porque según lo ha señalado la Corte Suprema, si no hay acción, falta la demanda misma (Fallos t. 126 pág. 997 cit. por Argañarás, M., “La Prescripción Extintiva”, ed. Tea, Bs.As. 1966, nro. 119 y nota 160; en S.C.B.A., Ac.39568, sent. del 28/2/1989, ‘Municipalidad de Tigre c/ Boades, Hipólito s/ Reivindicación’ en Juba sumario B13044; v. esta alzada, causa 90115, sent. del 9/5/2018, ‘Marcaida, Delia Angelita c/ González Hermanos S.A. s/ Prescripción adquisitiva vicenal. Usucapión’, L. 47, Reg. 30; idem., causa 89283, sent. del 14/7/2015. ‘Marino, María Magdalena y otro c/ Castañares, Susana Noemí s/ usucapión’, L. 44, Reg. 50).
Lo mismo puede predicarse de la apertura del juicio sucesorio del sedicente originario poseedor o de la declaratoria de herederos allí dictada, o de aquellas medidas procesales cumplidas allí, que no suponen ni se concretaron en una conducta exteriorizada sobre la cosa que pusiera a los herederos en relación con ella, comprensiva del corpus y del animus, ni exteriorizan actos judiciales, como el pedido de desalojo u otras de similar linaje, que impidieran efectivamente la continuidad de la posesión del actor, ni implican -tal como fueron formuladas- el reconocimiento de derechos a la posesión de los contradictores, ni concretan, de alguna manera, ciertas causas de interrupción de la prescripción que el Código Civil señala en los artículos 2496, 3984, 3985, 3986, 3989, artículos 2242, 2445, 2541 y 2546 del CCyC (CC0000 JU 41711 RSD-101-48 S 16/4/2007, ‘Carnaghi, Osmar Alberto c/ Sapia y De Simone, Jesulmina y otros s/ Usucapión’, en Juba sumario B1600174; CC0002 AZ 61943 S 21/6/2017, ‘Pietrocola Angel Javier c/ Catalan Jose Santos y Otro/a s/ Desalojo (Excepto por falta de pago)’, en Juba sumario B5031518; CC0000 PE C 1196 RSD-16-94 S 29/3/1994, ‘Hernández, Andrés Roberto c/ Paganini y Ferrari, Enriqueta Luisa y otro s/ Posesión veinteañal’, en Juba sumario B2800032; SCBA LP Ac 65115 S 9/3/1999, ‘Zazzali, Jorge c/ Heider, Paula s/ Acción de reivindicación’, en Juba sumario B23846).
De tal suerte, siguiendo esa visión, es admisible computar el arco temporal del juicio para completar el plazo del artículo 4015 del Código Civil o 1899 del CCyC que, contado desde noviembre de 2003, se cumplió en noviembre de 2023 (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.).
Todo lo cual conduce a la convicción que debe tenerse por adquirido el dominio del inmueble delimitado en el plano que encabeza este juicio, por parte del actor, en razón de haber operado en su beneficio la prescripción adquisitiva tratada (art. 384 y 679 del cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde considerar fundado el recurso interpuesto, revocar la sentencia apelada y, como correlato, hacer lugar a la demanda interpuesta declarando adquirido por Gustavo Javier Echegaray el derecho de dominio sobre el inmueble designado según título como lote 1 de la manzana 63 y cuya nomenclatura catastral es Circ. I, Secc. A, Manz. 69, Parc. 12, Partida 050-004165-0, hasta la superficie de 1173,94 m2, tal como aparece indicada en el plano de mensura incorporado a la causa y digitalizado en el archivo del 27/5/2020, por usucapión, habiéndose cumplido el plazo legal en el mes de noviembre de 2023 (art. 1905 del CCyC).
Las costas se imponen por su orden, toda vez que, como es criterio jurisprudencial aceptado, así cabe imponerlas cuando no se ha opuesto una férrea defensa de rechazo a la demanda, ni se ha deducido reconvención, desde que el poseedor ‘animus domini’ que cumplió el plazo legal y quiere regularizar registralmente su título debe iniciar el proceso de usucapión y producir la prueba que la ley reclama (art. 24 de la ley 14.159 modificado por el dec. ley 5.756/58; art. 679 del cód. proc.), independientemente de que el juicio se torne contradictorio o haya allanamiento por parte del demandado, no siendo la actitud de la contraparte lo que ha obligado a litigar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio (CC0203 LP 117670 RSD-137-14 S 16/9/2014, ‘Lescano, Jorge Eduardo c/ Díaz Colodrero, Juan Carlos s/ Prescripcion Adquisitiva Vicenal/ Usucapion’, en Juba sumario B355927; CC0100 SN 12469 S 13/12/2016, ‘Coronel, Hugo Orlando c/ Gómez, Clara Ramona y otro s/ Prescripción Adquisitiva’, en Juba sumario B861369; art. 68, segunda parte, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y, como correlato, hacer lugar a la demanda interpuesta declarando adquirido por Gustavo Javier Echegaray el derecho de dominio sobre el inmueble designado según título como lote 1 de la manzana 63 y cuya nomenclatura catastral es Circ. I, Secc. A, Manz. 69, Parc. 12, Partida 050-004165-0, hasta la superficie de 1173,94 m2, tal como aparece indicada en el plano de mensura incorporado a la causa y digitalizado en el archivo del 27/5/2020, por usucapión, habiéndose cumplido el plazo legal en el mes de noviembre de 2023.
Las costas se imponen por su orden, toda vez que, como es criterio jurisprudencial aceptado, así cabe imponerlas cuando no se ha opuesto una férrea defensa de rechazo a la demanda, ni se ha deducido reconvención, desde que el poseedor ‘animus domini’ que cumplió el plazo legal y quiere regularizar registralmente su título debe iniciar el proceso de usucapión y producir la prueba que la ley reclama, independientemente de que el juicio se torne contradictorio o haya allanamiento por parte del demandado, no siendo la actitud de la contraparte lo que ha obligado a litigar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:22:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:23:02 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:29:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243000774003455627
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 04/04/2024 12:29:39 hs. bajo el número RS-10-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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