Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “D., S. V. C/ P., M. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94406-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/10/2023 contra la resolución del 4/9/2023.
CONSIDERANDO
1. La resolución apelada del 4/9/2023 decide, en el marco de este incidente de aumento de cuota, fijar una cuota de alimentos provisorios en la suma de $ 51.920 mensuales que el demandado deberá abonar en favor de sus hijas menores de edad, sin contemplar readecuación de la misma (v. resolución del 4/9/2023).
2. La resolución es apelada por el incidentado quien -en muy prieta síntesis- al fundar su recurso sostiene que no se encuentra en condiciones económicas de abonar dicha cuota por no resultar suficientes sus ingresos, y alega que lo manifestado por la actora dista mucho de la realidad al verse imposibilitado de trabajar por padecer una discapacidad (v. memorial del 23/10/2023).
3. En lo que respecta a la justeza de la cuota, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a sus hijas menores de edad (a la fecha de la resolución apelada, 9 y 14 años, respectivamente; art. 658, CCyC); para quienes debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
El juez estableció una suma fija de $51.920, tomando como base de cálculo el 44% del Salario Mínimo Vital y Móvil, que -dice- se correspondía con lo acordado antes para los alimentos, aunque, en realidad lo pactado era la suma de $14.500 readecuada por el SMVyM, que a la fecha inicial equivalía al 45,4% de ese salario (v. acuerdo del 14/2/2022 del expte. 14814-21, que tengo a la vista a través de la MEV de la SCBA; por manera que en concepto de alimentos provisorios a la fecha de la resolución apelada, es a la fecha de la sentencia es inferior a la acordada.
Pero además, a los efectos de ponderar si debe ser reducida como propone el apelante, es de verse que es por lo demás escasa teniendo en cuanta la Canasta Básica Alimentaria en función de la edad que corresponde a las niñas, pues, a poco de efectuar los cálculos se adveran los siguientes resultados:
Con aplicación de los coeficientes de Engel previstos para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo de las menores según las pautas brindadas por el INDEC, surge que la CBA -a la fecha de la resolución apelada para tomar valores homogéneos- era de $ 47.857,79 por adulto equivalente, y a la niña de 9 años, correspondía el 69% o sea $ 33.021,87 y para la niña de 12 años correspondía el 74%, es decir, la suma de $ 35.414,76, lo que sumado arroja la cantidad de $68.436,63 para ambas (v. certificado de nacimiento adjuntos al escrito de demanda de fecha 31/8/2023).
Entonces, lo mínimo y necesario para no estar por debajo de la línea de indigencia era cuanto menos la CBA correspondiente a cada niña según su edad (consultar la página:https://www.indec.gob.ar/uploads/inform
esdeprensa/canasta_10_230073639E21.pdf).
Desde esa perspectiva, la cuota fijada en la módica suma de $ 51.920 no solo es inferior a la pactada, sino que ni siquiera alcanza a cubrir la CBA para las hijas del demandado, lo que implica que quedarían por debajo de la línea de indigencia como refiere la actora al contestar el traslado del memorial (v. escrito electrónico del 23/10/2023).
Pero no mediando apelación por parte de la actora, no queda para esta cámara más alternativa que confirmar la cuota (arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
Sin perjuicio de recordar que las cuestiones de familia pueden ser modificada en todo tiempo si la coyuntura así lo aconseja, siendo que las resoluciones adoptas en esa materia, no causan estado (SCBA LP C 107966 S 13/7/2011, ‘O. ,E. G. c/R. ,N. M. s/Tenencia de hijos’, en Juba sumario B3900683; SCBA LP Ac 78552 S 19/2/2002, ‘Suárez Salas, Paola del Rocío c/Capillo Atocha, Julio s/Tenencia’, en Juba sumario B26060); y específicamente en materia de alimentos por el camino marcado por el art. 647 del cód. proc..
También es de recodar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentencia del 20/2/2024, en los autos” G., S. M. y otro c/ K., M. E.A. s/ Alimentos”, expresó que en función del contexto inflacionario imperante en nuestro país, durante los últimos años como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo del peso, es razonable prever que las sumas nominales pactadas o fijadas judicialmente, por plazo indeterminado, resulten prontamente insuficientes para atender las necesidades del alimentado debido a la alza de precios en los bienes y servicios, situación que permitiría fijar el pago de la obligación con un método de readecuación, ya sea un porcentaje de SMVyM o algún otro parámetro de referencia, como se pidió en demanda al solicitarse la fijación de una nueva cuota provisoria (v. demanda del 31/8/2023.
Por todo lo anterior, en función de los arts. 34.4 y 272 del cód. proc., la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 11/10/2023 contra la resolución del 4/9/2023. Con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:26:08 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:00:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:27:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237400774003452418
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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