Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “P. A. M. C/ A. D. H. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -13807-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/1/2024 contra la resolución del 3/1/2024.
CONSIDERANDO.
1. Se agravia la parte actora -en muy prieta síntesis- de dos aspectos puntuales: la fecha establecida para la audiencia conciliatoria el 1/3/2024 porque se solicitaba que fuera fijada para antes del 1/3/2024; y del monto fijado en concepto de alimentos provisorios por considerar -a su entender- que éste no alcanza para cubrir ni el 50% de lo que se estipula para una “persona” según el Índice de Crianza conforme las publicaciones del INDEC (v. memorial del 10/1/2024).
2. Sobre la fecha de la audiencia, cuadra memorar -a modo introductorio- que distinguida doctrina a la que este tribunal adhiere, ha sostenido que: ‘cuando la cuestión se torna abstracta durante el proceso, la pretensión deviene inadmisible por falta sobrevenida de interés procesal (pues si no fuera así el proceso quedaría reducido a un rol meramente teórico), lo cual exime de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a decisión (o sea, sobre la fundabilidad de la pretensión)’ (v. Sosa, Toribio Enrique en ‘CPCC de la Provincia de Buenos Aires comentado’, págs. 277-281, Tomo I, Librería Editora Platense, 2021; cfrme esta cám. en sent. del 8/2/12024 en los autos: “Lento Norma Raquel C/ Benitez Nestor Enrique y otros S/ Desalojo falta de pago” Expte.: -94292-, RR-27-2024).
Bajo ese prisma, es acertado efectuar algunas precisiones.
La audiencia fijada para el día 1 de marzo ya se celebró y con la presencia de ambas partes con el debido asesoramiento letrado y luego del ofrecimiento realizado por el demandado, el cual mereció el rechazo por la actora, y se dio por concluida la misma (v. acta de audiencia del 1/3/2024 que se encuentra visible para esta cámara a través de la MEV de la SCBA).
En ese camino, pues, el tratamiento de la apelación bajo examen ha perdido virtualidad por sustracción de materia: la cuestión en juego quedó fuera de debate por haber sido celebrada la audiencia, tornando abstracto todo tratamiento por la cámara; y como los pronunciamientos abstractos no son propios de la judicatura, no corresponde tratar este aspecto de la apelación (arg. arts.242 y 260 cód. proc.; SCBA, Rc 124382 I 23/4/2021, ‘Consorcio del Edificio Provincial Center VI c/ Kiricos, Martin s/ Cobro ejecutivo de expensas’, en Juba sumario B238219; del Cód. Proc. y esta cámara sent. del 30/8/2023, expte. 94006; sent. del 28/5/2021, expte. 92398, entre otros).
3. Sobre el monto de los alimentos provisorios, la resolución recurrida no explicita cuales son los parámetros que sustentan la cuota fijada, por manera que habrá de verse en este voto si conforme parámetros seguidos por esta cámara habitualmente es o no ajustado a derecho el monto de los alimentos establecidos en concepto de cuota provisoria (arg. art. 641 cód. proc.).
Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija e hijo (a la fecha de este voto, M. de 19 años y F. de 14 años; (fechas de nacimiento, M: 7/12/2004 y F.16/11/2009, v. copia de los D.N.I., adjuntos al escrito de demanda del 18/12/2023; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 50% del SMVYM no alcanza a cubrir ni siquiera la CBA que corresponde a ambos alimentistas, encontrándose entonces por debajo de la línea de indigencia, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada, para tomar valores homogéneos:
* en enero de 2024 el 50% del SMVYM ascendía a la cantidad de $78.000 (1 SMVyM: $156.000; v. Res. 15/2023 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil; https://www.boleti
noficial.gob.ar/detalleAviso/primera/295159/20230929).
* en ese mismo mes y año, la CBT de M. de 19 años era de $146.786 (76% de la CBT por adulto equivalente -193.140,66);
* y también en ese mismo mes y año, para el joven 14 años la suma de $ 185.415 (96% de la CBT por adulto equivalente -$193.140,66).
Por manera que la CBT total para ambos sería de $332.20. Y le fueron otorgados la suma de $ 78.000, muy por debajo de lo mínimo para no caer en la línea de pobreza (todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdepren
sa/canasta_03_24A9D2F51D9C.pdf).
Es de recordar que la CBT es parámetro habitual incluso para fijar alimentos provisorios, puesto que como tiene dicho esta cámara, al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (esta cám., 5/3/2024, expte. 94203, RR-120-2024; v. además, Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020, y este mismo tribunal, sent. del 24/10/2023, expte. 94144, RR-840-2023, entre otros).
Pero dado que se limitó en demanda la pretensión de los alimentos provisorios a la suma de $300.000 (v. p. VII.2), es dable limitar la cota provisoria a esa cantidad (art.163.6 cód. proc.); aunque no se será cristalizada en esa suma fija, sino que será sujeta a un método de readecuación, que no será el propuesto allí, es decir, atendiendo el índice de crianza (solo propuesto, se reitera, lo que deja abierta la chance de establecer otro), puesto que éste que el cálculo que realiza dicho Indice es para cuatro tramos de edad, hasta llegar a los 12 años, sin que se justifique a esta altura del proceso y con los escasos elementos probatorios establecer la readecuación por aquél.
Entonces, se acudirá a la transformación de los $300.000 a la cantidad de pesos equivalente que en cada período corresponde a la cantidad de Canastas Básicas Totales que a la fecha de la sentencia apelada significaban aquellos $300.000, es decir a 1,55 Canastas Básicas Totales (se explica: si 1 CBT equivalía en enero de 2024 a $193.140,66, $300.0000 a esa fecha equivalían a 1,55 CBT).
En suma, la cuota provisoria para los alimentistas se aumenta a 1,55 CBT en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.); esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Por ello la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 7/1/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 3/1/2024 para establecer la cuota alimentaria provisoria en la cantidad de pesos equivalente a 1,55 CBT en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.). Con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/03/2024 11:05:08 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2024 12:26:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2024 12:56:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236000774003453146
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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