Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “FO.GA.BA. S.A.P.E.M C/ KALEN S.R.L. Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94471-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 28/12/23 contra la resolución regulatoria del 26/12/23.
CONSIDERANDO.
El auto regulatorio del 26/12/23 aprobó la base pecuniaria en $933.158,97 y en el mismo acto fijó los honorarios del abog. Viñas Urquiza en la suma de 7 jus motivando el recurso de su beneficiario el 28/12/23 (art. 57 de la ley 14967).
En el caso, partiendo de una alícuota promedio usual de este Tribunal del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), y aplicando luego una reducción del 30%, por no haber mediado excepciones (art. 34 ley cit.) y dividiendo por dos (art. 28.d.1 ley cit.), la alícuota resultante es 6,125%.
Desde esta mirada, la alícuota no resulta por debajo de los mínimos legales de la ley 14.967.
Entonces (hasta la sentencia del 8/3/21) aplicando 6,125% sobre $ 933.158,97 resulta un honorario de 3,65 jus ($933.158,97 x 6,125% = $57.155,99; a razón de 1 jus = $15.636 según AC. 4133 vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 16, 34 y concs. de la ley 14.967; ver esta cám. sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia SA. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros).
Pero como ese honorario resulta inferior al mínimo legal, de acuerdo al criterio de este Tribunal, cuando el letrado ha contabilizado notorias tareas, corresponde fijar la retribución del abog. Viñas Urquiza en la suma de 7 jus tal como procedió el juzgado (v. auto del 26/12/23; v. esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros; arts. 16 y 22 ley cit.).
Entonces, no mediando agravio específico contra la regulación efectuada no cabe sino desestimar el recurso deducido el 28/12/23 (art. 3.4.4 cpcc.; esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos otros).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 28/12/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:27:24 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:49:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:57:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238100774003450781
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 08:32:24 hs. bajo el número RR-176-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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