Fecha del Acuerdo: 20/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”
Expte.: -89758-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 17/11/2023 y la apelación del 26/11/2023
CONSIDERANDO
1. Del informe final y proyecto de distribución de fondos, presentado por el síndico el 15/6/2021, sobre la base de la cotización del saldo de la cuenta judicial en dólares, tipo comprador del Banco de la Provincia de Buenos Aires, se dio traslado a los acreedores, y fue observado por la fallida, el abogado Aguirre (v. escrito del 18/8/2021) y el apoderado del fisco de esta Provincia (v. escrito del 18/8/2021). Observaciones que fueron respondidas por la sindicatura (v. escritos del 30/8/2021 y 31/8/2021).
Seguidamente, el juez, por sus fundamentos, decidió que correspondía la distribución simultánea y de todos los rubros que detallaba la sindicatura en su informe final del 15/6/2021 y/o su readecuación una vez firme la regulación de honorarios de los profesionales y las liquidaciones que se realizarán ordenadas infra -Bco. Nación y Fisco-, a aplicarse sobre los fondos depositados en la cuenta de autos, por resultar el único ingreso que había tenido la presente quiebra, con motivo de las sumas reintegradas por la acreedora Monzó (v. resolución del 24/9/2021).
Salvo en cuanto a los asuntos a que se hace excepción en la interlocutoria de esta alzada del 15/3/2022, en lo demás, al desestimarse parcialmente la revocatoria in extremis presentada contra la resolución del 14/1/2022, ésta quedo firme. Y en consonancia firme también aquella del 15/6/2021 en las temáticas declaradas inapelables (v. escrito de la sindicatura del 6/6/2022.I).
Ahora bien, el 11/5/2022, en lo que actualmente interesa, Santiago Ernesto Tapia, en cuanto presentado por su propio derecho, pidió que: ‘A los fines de evitar que los activos de la quiebra sean liquidados por la mitad del valor que por ellos se podría obtener mediante la liquidación frente a la operatoria de venta en el Banco Provincia, solicito que una vez aprobado el informe final y el proyecto de distribución de fondos (cfr. art. 222 y cctes. LCyQ), la parte de los dólares disponibles para su cancelación, y actualmente invertidos a plazo fijo, sean liquidados (por intermedio de un agente bursátil), mediante la operatoria dólar MEP o BOLSA, logrando de esta manera una cotización de 205 pesos por cada dólar (cotización al 10/05/2022)’.
La petición fue sustanciada con el síndico, quien consideró ventajosa la operatoria, pero desconociendo si era posible hacerla desde una cuenta judicial, postuló se diera traslado al Banco de la Provincia de Buenos Aires para que informara si la secuencia de actos propuestas era legalmente factible. Sugiriendo además que en el traslado que se ordene, se acompañase copia del escrito introducido por el letrado mencionado (v. providencia del 13/5/2022 y escrito del 23/5/2022.III).
El 28/3/2023, fue solicitada la liquidación parcial de los activos depositados mediante la operatoria dólar MEP. Ello de conformidad con lo peticionado el 11/05/2022, lo dictaminado y peticionado por el Síndico en esa presentación de 23/05/2022, y lo resuelto con fecha 26/05/2022. Resolviéndose al respecto el 11/4/2023, oficiar al Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de que dicha entidad informe la normativa aplicable a las cuentas judiciales en dólares y su conversión a pesos, delegándose a la parte interesada la confección electrónica del oficio ordenado.
El 4/5/2023, se postuló librar oficio a Provincia Bursátil S.A., Allaria S.A. e Invertiroline S.A.U.. Ante ese pedido, el 7/6/2023 si bien se ordenaron esos oficios, se dispuso que ‘deberá el presentante cumplir con el oficio ordenado por auto del 11/04/2023’. El 12/7/2023, se acompañaron las respuestas de las dos primeras, el 12/7/2023 y del Banco de la Provincia de Buenos Aires, el 1/9/2023.
En la interlocutoria del 17/11/2023, quedó dicho que no resultaba criterio del juez la conversión de los dólares depositado en el plazo fijo certificado N° 156/558721/2 por un monto de U$S 113.859,51 (con vencimiento el 1/12/2023) a pesos mediante la operatoria que se detallaba en su escrito del 28/03/2023, que remitía a la presentación del 11/5/2022. Explicando seguidamente, en lo destacable, que si lo pretendido era resguardar los fondos depositados en su moneda original a fin de que su valor no sea vea depreciado, podrá la fallida -hoy en cabeza de sus herederos- desinteresar a los acreedores verificados como también pagar honorarios, gastos, costas del proceso e intereses suspendidos, mediante la transferencia directa de los dólares depositados a una cuenta en dólares; a fin de que dicho monto sea imputado al pago conforme el proyecto de distribución presentado el 15/6/2021.
Contra lo resuelto se articuló recurso de reposición y apelación en subsidio, Y rechazado el primero, por no tratarse de una providencia de mero trámite, se concedió el segundo (v. escrito del 26/11/2023).
2. Por encima de si lo expuesto por el juez de la instancia precedente, responde o no a lo normado en el artículo 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, a lo establecido por el artículo 3 del CCyC, o a lo previsto en los artículos 34.4 y 163.6 del cód. proc., se revela que decidir como lo hizo, fue prematuro.
Cierto que del informe final y del proyecto de distribución del artículo 218 de la ley 244.522, presentado por el síndico el 15/6/2021, se confirió traslado a los acreedores, notificándoselos por cédula (v. providencia del 6/7/2021: cédulas del 29/7/2021; informe del 4/8/2021). Mencionando la sindicatura, que en la presente quiebra no se habían liquidado bienes, sino que el activo a distribuir surgía de los fondos depositados en la cuenta de autos.
Pero como no fue informada allí la operatoria bursátil propiciada el 5/11/2022 para el cambio de dólares a pesos -con los detalles de los títulos que se deberían adquirir y los gastos en que se incurriría, por manera de brindar elementos para discernir si la patrocinada era la más beneficiosa para la quiebra, dentro de las alternativas de inversión de los dólares, en el sentido de obtener una mejor relación de cambio, jurídicamente lícita y posible en el marco del proceso de quiebra-, no es dable reposar en esa sustanciación para alegar que los acreedores no formularon oposición a la operatoria MEP, como se expresa, palabras más palabras menos, en el punto I, párrafo diez, del memorial agregado el 26/11/2023.
Es manifiesto, en cambio, que los concurrentes no han tenido oportunidad de participar en el debate sobre la propuesta de los herederos del fallido acerca de la conversión de los fondos en dólares a pesos, a través del mercado bursátil, en la medida que de la moción contenida en el escrito del 11/57/2022, se confirió vista al síndico, quien la respondió el 23/5/2023, como fue mencionado (v. providencia del 13/5/2022).
Y se trata de una chance que se les ha de dar antes de consumar la conversión, precisamente, activando lo normado por el artículo 218 de la ley 24.522. Ya que resulta inaplicable al caso lo establecido por el artículo 222 de la misma ley, desde que el único ingreso de fondos a esta quiebra proviene de las sumas reintegradas por Monzó, sin que se produjera subasta de bien alguno de la fallida, ni es cuestión de nuevos dividendos generados del producto de bienes irrealizados a la fecha de presentación del informe final, ni consecuencia de la desafectación de reservas, cobros de créditos, o reducción de honorarios (v. informe del 15/6/2021; Rivera-Roitman-Vitolo, ‘Ley de concursos y quiebras’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2009, t. IV pág. 378).
De tal guisa, presentándose como más insuperable que aparecieran objeciones de los acreedores cuando ya la operatoria de conversión de dólares a pesos se hubiera realizado, descontado que la imaginación no es tan extensa como para anticipar un pronóstico de las posibles, y menos aún que las mismas han de resultar tan difíciles de articular, fácilmente salvables o tan artificiosas como para calcularlas de antemano, insuficiente resistencia al informe y a la modalidad de cotización auspiciada, se impone como previo, notificar a los concurrentes de todo lo proyectado, brindando la información necesaria y suficiente para asegurar que han tenido el debido conocimiento para obrar en consecuencia (arg. arts. 218, 219 y concs. de la ley 24.522).
Asimismo, para consolidar el conocimiento, habrá de cumplimentarse lo pedido por el síndico en su contestación del 23/5/2022, solicitando información al Banco de la Provincia de Buenos Aires, acerca de si la conversión de dólares a pesos a través del mercado bursátil se puede efectuar por el Centro de Inversiones de la entidad, desde la cuenta judicial correspondiente a este proceso, mediante la apertura de una cuenta comitente, la compra de títulos valor en dólar estadounidense y posterior venta en pesos, comunicando la cotización vigente (arts. 274 y concs. de la ley 24.522).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar por prematura la resolución apelada, debiendo previo a resolver sobre el tema en cuestión, notificarse a los acreedores concurrentes de todo lo proyectado, brindando la información necesaria y suficiente para asegurar que han tenido el debido conocimiento para obrar en consecuencia (arg. arts. 218, 219 y concs. de la ley 24.522). Asimismo, solicitar información al Banco de la Provincia de Buenos Aires acerca de si la conversión de dólares a pesos a través del mercado bursátil se puede efectuar por el Centro de Inversiones de la entidad, desde la cuenta judicial correspondiente a este proceso, mediante la apertura de una cuenta comitente, la compra de títulos valor en dólar estadounidense y posterior venta en pesos, comunicando la cotización vigente (arts. 274 y concs. de la ley 24.522).
Dado el modo en que se decide, no enteramente favorable al apelante, las costas se imponen en el orden causado (arg. art. 68 del cód. proc. y 278 de la ley 24.522) con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/03/2024 10:31:59 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2024 11:36:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2024 12:03:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2024 12:03:35 hs. bajo el número RR-171-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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