Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “GONZALEZ COBO GONZALO C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ EJECUCION HONORARIOS”
Expte.: -94408-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 21/12/2023 y la apelación de la misma fecha.
CONSIDERANDO
1. Se hace lugar a la excepción de pago interpuesta por la demandada con fundamento en que al momento del inicio de la presente ejecución ya se había pagado el total de la suma que se adeudaba en función del deposito incompleto realizado en los autos principales. Se aclara que fue consultada la cuenta de esos autos donde se realizó el primer depósito y surge que el monto aquí reclamado de $71.017,25 fue acreditado en fecha 3/11/2023, por manera que al momento del inicio de la presente ejecución – el 28/11/2023- el monto reclamado ya había sido integrado.
No obstante ello, a continuación, para resolver la cuestión referida a las costas la jueza concluye que como no consta en los autos principales “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR EXPTE: 2676-2021″ ni en la ejecución de honorarios “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ DALCROS S.A. S/ EJECUCION DE SENTENCIA” EXPTE: 1045-2023, que la parte demandada hubiera puesto en conocimiento la existencia del depósito, ni tampoco consta que el ejecutante hubiere consultado los saldos de las cuentas como lo hace habitualmente en similares supuestos en forma previa a la solicitud de una transferencia, esa situación la conduce a imponer las costas de la presente en el orden causado (art. 68 y 69 CPCC).
Esta decisión es apelada por la actora, argumentando en su memorial que existe contradicción entre los considerandos 1) y 2) de la sentencia impugnada, ya que, por un lado, la Jueza tuvo por “… acreditado que el pago invocado por la demandada…” y que el mismo “…fue realizado en tiempo y forma frente a la intimación cursada a pedido del propio letrado ejecutante…”, pero, en el párrafo siguiente, afirma que no consta en los autos principales ni en la ejecución “…que la parte demandada hubiera puesto en conocimiento la existencia del depósito…”.
Por ello el apelante dice que el incumplimiento de la demandada en informar acerca del depósito, no puede trasladarse a la contraparte por cuanto no pidió un informe de saldo de cuenta, el que se solicita de práctica cuando se informa que existe un depósito y previo a una transferencia.
También aclara que no se precipitó a iniciar la ejecución sino que aguardó pacientemente durante casi un mes el depósito de la contraria y la respuesta a la intimación cursada, véase que la intimación fue proveída con fecha 30/10/2023 y la ejecución se presentó recién con fecha 28/11/2023.
En resumen sostiene el apelante que existe un grave error de razonamiento de la Jueza de Primera Instancia, ya que no resulta posible considerar pago a un depósito realizado del que el acreedor no tomó conocimiento alguno como ella misma reconoce en el decisorio impugnado.
2. La propia ejecutada reconoce en su escrito del 3/11/2023 que fue intimada electrónicamente a abonar dicha diferencia ($71.017,25), y dice que efectuó el depósito en fecha 8/11/2023, reconociendo que lo realizó con una demora de 3 días hábiles.
Ya se ha dicho en cuanto a la fecha de pago que debe computarse, que cuando se trata de un pago realizado en el proceso, los efectos cancelatorios propios de tal instituto tienen lugar desde que el acreedor queda formalmente enterado del depósito judicial de la suma adeudada pero a condición que los fondos se encuentren disponibles (arts. 724 inc. 1º, 725, 740, 742, 744 y cc. del Código Civil; CC0203 LP 102252 RSI-143-4 I 12/6/2004, Carátula: “Ledesma c/Gareis s/Daños y perjuicios”, ver juba sum. B353798; v. esta Cámara Expte.: -91988-, sent. del 6/2/2024, RR-6-2024).
Entonces como el más interesado en quedar libre de deuda es el obligado al pago, debió poner en conocimiento del acreedor que el depósito se había realizado y además que lo daba en pago, para que de ese modo quedara el acreedor en condiciones de retirarlo por sus propios medios.
En efecto, en el caso habiendo quedado establecido en la sentencia apelada, e inimpugando por la demandada, que la notificación del depósito no fue realizada al ejecutante González Cobo, ni autorizada su extracción y dación en pago, ello lleva a concluir que no tuvo los efectos cancelatorios pretendidos por la apelante, por el solo hecho de haberse depositado en autos, incluso realizado con una demora de 3 días hábiles.
Por ello, cabe concluir que le asiste razón al apelante en cuanto ha sido mal estimada la excepción de pago interpuesta por la demandada, en tanto el deposito efectuado en los autos principales no cumple con los requisitos para ser considerado cancelatorio y por ende insuficiente para fundar la excepción de pago interpuesta con argumento en que ya se encontraba cancelada la deuda aquí reclamada al momento de promover la presente ejecución (arg. art. 504 inc. 3. cód. civ. y jurisprudencia ant. cit.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 21/12/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada de la misma fecha en cuanto hace lugar a la excepción de pago interpuesta por la ejecutada. Con costas de esta incidencia a la ejecutada vencida (art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/03/2024 10:25:15 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2024 11:26:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2024 11:59:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236100774003446622
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2024 11:59:46 hs. bajo el número RR-168-2024 por TL\mariadelvalleccivil.