Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “R. V. P. C/ R. O. M. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -94445-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.
CONSIDERANDO.
El proceso fue iniciado ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen en agosto de 2018 por VPR con la pretensión de impugnar su vínculo filiatorio respecto a OMR y reclamarlo en relación a DB, ambos con domicilio en la localidad de Chivilcoy (demanda adjunta al trámite del 21/8/2018, visible en el expediente a través de la MEV).
Corrido el traslado de la demanda se presentó OMR (v. contestación del 5/2/2020); el co-demandado DB, notificado de la demanda no la contestó (v. providencia del 12/3/2020), aunque el 17/5/2021 envió carta documento al Juzgado haciendo saber que por motivos de salud no concurriría a la prueba de ADN y solicitó se reprograme el examen (v. CD adjunta al trámite del 26/5/2021), habiéndose presentado a su realización con posterioridad. Quedó así trabada la litis.
La causa continuó tramitando ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y se produjo la prueba genética correspondiente que determinó la exclusión de vínculo biológico de la actora respecto a OMR y el vínculo que la une con el co-demandado DB (v. informe pericial del 28/10/2022).
De dicho informe se corrió traslado a los co-demandados. OMR fue notificado mediante el diligenciamiento de cédula en su domicilio real el 14/11/2022 (v. cédula adjunta al trámite del 1/12/2022) y para DB se ordenó librar nueva cédula para proceder con la notificación, pero la misma aún no se diligenció (v. cédula del 24/4/2023 adjunta al trámite del 6/6/2023).
Hasta aquí los hechos.
Resulta que muy posteriormente, el 25/2/2024, la titular del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen se declaró incompetente para continuar actuando en la presente causa, con fundamento en la creación del Juzgado de Familia con sede en Pehuajó, y porque el domicilio de la actora y los demandados es en la jurisdicción de aquél (v. resolución del 25/2/2024).
Una vez radicada la causa en el Juzgado de Familia de Pehuajó, el juez titular no aceptó la competencia atribuida por entender que es aplicable el art. 720 del CCyC y además que en el caso se produjo la traba de la litis, la prueba de ADN, y que únicamente se encuentra pendiente notificar de los resultados de la misma al demandado DB (v. resolución del 29/2/2024).
Ahora, la causa se radicó ante esta cámara para resolver esa contienda negativa de competencia (arts. 9 y 13 cód. proc.).
Para resolver, es dable destacar que uno de los criterios utilizados por este tribunal para resolver sobre la atribución de competencia es la “radicación de la causa”, que en materia civil es admitida cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente sobre el punto (v. esta cámara expte. 88565, resolución del 29/5/2019; expte. 93909, resolución del 6/6/2023; expte. 93982, resolución del 29/6/2023, entre algunos otros).
En el caso, cuando comenzó a funcionar el Juzgado de Familia de Pehuajó el 24/4/2023 la causa ya estaba radicada en el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, incluso ya se había producido la prueba genética clave para dar una solución a la pretensión principal de este proceso y lo único que resta ahora es la notificación del traslado del informe pericial al co-demandado Belén.
Así, sin prueba pendiente de producir y restando solamente el diligenciamento de una cédula de forma previa al dictado de sentencia que ponga fin a las pretensiones iniciales, en este caso concreto no se aprecia que los motivos indicados por la titular del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen sean suficientes para declinar su competencia.
Por lo anterior, la cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen, con conocimiento del Juzgado de Familia sede Pehuajó.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/03/2024 10:21:27 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2024 11:21:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2024 11:41:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2024 11:41:22 hs. bajo el número RR-164-2024 por TL\mariadelvalleccivil.