Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “F. S. M. L. C/ A. W. D. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -13805-E
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/12/2023 contra la resolución del 22/12/2023.
CONSIDERANDO.
1- La resolución apelada del 22/12/2023 decide -en lo que aquí interesa- fijar una cuota de alimentos provisorios en el 53,125 % del Salario Mínimo Vital y Móvil. Interín tramita este incidente de aumento de cuota alimentaria, es de aclararse.
2. La resolución es apelada por la incidentista, quien -en muy prieta síntesis- al fundar su recurso sostiene que el monto fijado en concepto de alimentos provisorios coincide con el valor de cuota acordado, homologado y que aun percibe en los autos principales, por lo que, en definitiva, no se habría hecho lugar al pedido de aumento provisorio de cuota alimentaria, para mantenerla constante y pide, en fin, se haga lugar al pedido (v. memorial del 7/1/2024).
3. Con fecha 6/10/2021, las partes habían acordado en los autos “F. S., M.L. c/ A., D.W. s/ Incidente de Alimentos”, en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, el pago de una cuota alimentaria equivalente al 53,125% del SMVyM.
Pero en el caso, la progenitora, en representación de su hija, a la par de bregar por un aumento definitivo de dicha cuota, reclamó -mientras tramita éste- una cuota alimentaria provisoria por una suma equivalente a $200.000 y propuso como método de actualización la variación mensual de la CANASTA DE CRIANZA informada por el INDEC (ver pto.VII. 1 y VII. 2 del escrito de demanda del 14/12/2023).
De tal suerte que establecer en concepto de cuota provisoria la misma cuota que estaba acordada, implica -ni más ni menos- que denegar el pedido de aumento provisorio de cuota: si antes la cuota era la suma de pesos equivalente al 53,125 % del SMVyM, y la cuota provisoria ahora fijada es de la suma de pesos equivalente al 53,125 % del SMVyM, en verdad se rechazó aumentar provisoriamente la cuota anterior (arg. arts. 2 y 3 CCyC). Sin que se aprecien fundamentos en la resolución apelada para asumir esa solución (en rigor, solo se expresa que frente al pedido de aumento provisorio de cuota, se la establece en la suma que se estableció).
Dicho lo anterior ¿debe aumentarse provisoriamente la cuota que ya está corriendo?. Es de estimarse que sí, pues no requieren mayor demostración dos de las circunstancias traídas al ruedo para lograr ese aumento: el notorio encarecimiento del costo de vida por efectos de la inflación y la mayor edad de quien recibe los alimentos (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
En ese cometido, teniendo en cuenta el escaso desarrollo del proceso a esta altura, parece prudente para decidir ese aumento, tomar en cuenta que cuando se acordó la cuota anterior, el 53,125% del Salario Mínimo Vital y Móvil equivalía al 72,4972 % del la Canasta Básica Total que correspondía a un menor de la edad del alimentista por ese entonces (13 años, según certificado de nacimiento agregado en demanda; la CBT por adulto equivalente de ese momento era de $23.449,19 y el porcentaje de la misma que de acuerdo al coeficiente de Engel para un varón de 13 años era del 90% de la misma. Todo según información brindada a través de la página web del INDEC).
Entonces, si lo que se pretende con el pedido de aumento en cuestión es conjurar dos aspectos que -según el apelante- habrían mermado la cuota de alimentos acordada y vigente, cuales son la mayor edad de quien recibe los alimentos y la creciente inflación, resulta prudente aumentar provisoriamente la cuota a un 72,4972 % del la Canasta Básica Total que corresponda a la edad del alimentista en cada período devengado (hoy, 15 años siempre según aquel certificado de nacimiento).
Con aplicación de los coeficientes de Engel previstos para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo del menor las menores de acuerdo a las pautas brindadas por el INDEC.
De esa forma se contemplan aquellos dos aspectos que, más allá del escaso avance del proceso, no requieren otra demostración, que son que la cuota no permanezca inerme frente al encarecimiento del costo de vida, aspecto que encuentra acompañamiento por la movilidad mensual del costo de la CBT; y la mayor edad de quien percibe los alimentos, al tener en cuenta en cada oportunidad las variaciones previstas por el mencionado coeficiente de Engel (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384, 647 y concs. cód. proc.).
Ello así, claro está, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados por la judicatura de acuerdo con las circunstancias de la causa, y que para otorgar esa tutela cautelar en el marco de procesos de familia, no resulta necesaria la prueba plena de los presupuestos de admisibilidad, pues es posible concederla con los elementos que prima facie se acompañen o surjan en la causa, a fin de atender las necesidades mas urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94172, sent. del 8/11/2023, RR-851-2023, y ver “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
Por ello, la cámara RESUEVE:
Estimar la apelación del 26/12/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 22/12/2023 para aumentar provisoriamente la cuota de alimentos a la suma de pesos equivalente al 72,4972 % de la Canasta Básica Total que corresponda a la edad del alimentista en cada período devengado (arts. 2 y 3 CcyC, 647 y concs. cód. proc.).Con costas al incidentado (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/03/2024 10:47:08 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/03/2024 12:45:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/03/2024 12:59:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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