Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
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Autos: “GALEAZZI, FRANCISCO BARTOLOMÉ Y OTRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94367-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 27/12/2023.
CONSIDERANDO.
En la resolución del 19/12/2023, que da origen al recurso de queja, el juez de la instancia inicial argumenta que atento lo dispuesto por el artículo 377 del código procesal es irrecurrible lo decidido el 27/11/2023, y deniega el recurso de revocatoria con apelación en subsidio del 3/12/2023.
Y asiste razón al juez: el pronunciamiento apelado es doblemente inapelable (arts. 377 y 494 cód. proc.).
Se trata el caso de la decisión que no hace lugar a al pedido de ampliación de explicaciones de la pericia efectuada por el perito médico Tanoni y, a todo evento, de su remoción.
En ese camino, por un lado cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc., v. primer proveído del 13/3/2020).
La providencia apelada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (v. res. del 27/11/2023; arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
Por otro, también resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del mismo código que establece la irrecurribilidad de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, cuyo fundamento radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales …”, ed. Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1995, tomo V-A, pág. 189).
Sin que emerjan motivos que sustenten hacer excepción a dicho principio, en la medida que -como se sostiene- en la resolución apelada, será en oportunidad de dictarse sentencia de mérito que se evaluará la pericia en cuestión (art. 474 cód. proc.).
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la queja de fecha 27/12/2023 (arts. 275, 377 y 496 cód. proc.)
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/03/2024 10:45:55 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/03/2024 12:45:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/03/2024 12:56:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244000774003444197
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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