Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “CUERDA HUGO OSMAR C/ LIN CHENG S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -93196-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 11/12/2023 y la apelación del 14/12/2023.
CONSIDERANDO
1. La decisión del 11/1272023 no permite a la parte actora -vencedora en este proceso- iniciar el trámite de ejecución de sentencia hasta tanto finalice el trámite del beneficio de litigar sin gastos, para cumplir con el art. 21 de la ley 6716.
Así lo decide frente al pedido de la parte actora de fecha 27/1172023, que dice: ” … vengo a solicitar se disponga sin mas al trámite que conduce al cumplimiento forzoso” . Consecuente con ello, al apelar esa parte hace notar que sí podría ser despachada la ejecución a pesar de hallarse aún en trámite aquella franquicia, porque cuenta con el beneficio provisional del art. 83 del cód. proc. (v. escrito del 14/12/2023).
2. En primer lugar, no surge del texto expreso del art. 21 de la ley que sea necesario el cumplimiento de las cargas que allí se establecen para iniciar (despachar, dice el recurrente) el trámite de ejecución de sentencia.
En segundo, si el pedido de beneficio de litigar sin gastos puede ser efectuado incluso para transitar la etapa de la ejecución de sentencia (ver: Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. II, pág. 1012 p. III, ed. Abeledo Perrot, año 2015, ídem. Sosa Toribio E., “Código Procesal…”,t. I, pág. 309, ed. Librería Editora Platense, año 2021), no se advierte que -como se dice en la resolución apelada- deba necesariamente encontrarse finalizado el beneficio de litigar sin gastos para ejecutar.
Porque es de discurrirse que si se puede iniciar el beneficio para promover ejecución, quedando colocado quien ejecuta en la órbita del beneficio provisional del art. 83 del cód. proc. (es impensable que no transcurra al menos un mínimo de tiempo entre el pedido del beneficio y la resolución que lo admite y rechaza), en similar situación se encuentra quien pretende ejecutar con trámite de beneficio iniciado antes de la ejecución pero no finalizado, porque éste se halla también bajo el paraguas del mencionado art. 83 del cód. proc..
Así las cosas, la decisión apelada debe revocarse, con el alcance dado en los párrafos precedentes.
Por fin, podrá valorar además el juzgado inicial el pedido de formulado por el demandado en el escrito de fecha 11/12/23 a los fines de coordinar la entrega del inmueble, que guarda correlación con la solicitud antes efectuada por la misma parte actora en su presentación del 28/9/2023 (arg. art. 36.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada del 11/12/2023 con el alcance dado en el voto a la primera cuestión, con costas de esta instancia a la parte apelada vencida quien se opuso a la pretensión de la actora en la contestación de fecha 27/12/2023 (art. 69 cód. proc.).
Con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/03/2024 10:19:34 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/03/2024 12:44:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/03/2024 12:54:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242700774003444187
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/03/2024 12:54:35 hs. bajo el número RR-152-2024 por TL\mariadelvalleccivil.