Fecha del Acuerdo: 7/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “ACCAINO MARIA GABRIELA C/ LA EMILIA S.A. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -94337-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 21/11/23 contra la resolución de fecha 8/11/23 y la apelación subsidiaria de fecha 23/11/2023 contra la resolución del 21/11/2023.
CONSIDERANDO.
1. Por el presente se ejecuta el considerando 3.e) de la sentencia dictada por esta Cámara en fecha 23/2/23 en expediente “GABRIELA C/ NALDO LOMBARDI S.A. S/ Acción de Defensa del Consumidor” (Expte. 2912-2021), cuyo texto se transcribe a continuación, que contendría -a juicio de quien ejecuta- una condena de hacer, incumplida por la parte demandada, optando la ejecutante por llevar adelante dicha condena a costa de la ejecutada; y en ese camino, estima el costo de publicación de la sentencia en la suma de $ 13.960.000, a lo que aduna, una suma equivalente al 10% de la misma, como costo de gestión y coordinación (ver demanda del 6/11/23).
Se ordenó librar mandamiento de embargo y citación de venta por la suma estimada en la demanda (res. del 8/11/23).
Contra esa resolución se alza la ejecutada (v. apelación del 21/1172023).
Entre los agravios que fundan ese recurso, se destacan: que la sentencia dictada por esta cámara no tiene ninguna condena de hacer; que La Emilia S.A. no fue demandada sino citada al proceso como tercero; que la ejecutante cuantificó la obligación sin transitar el procedimiento previo de los arts. 501 y 502 del CPCC, que la resolución recurrida es nula por haberse dictado sin el previo cumplimiento de los mínimos recaudos que la ley adjetiva impone, ya que si se elige ejecutar la obligación por cuenta del deudor el monto de la misma derivará de la ejecución de la obligación y su costo, el que de todos modos deberá sustanciarse con el deudor a quien debe garantizarse el derecho de defensa, ello en tanto nuestro ordenamiento no admite la ejecución sin previa determinación, contradictoria, del monto a ejecutar.
Solicita se declare la nulidad de la resolución recurrida o bien, se la revoque y se desestime el inicio de la ejecución (ver memorial del 28/11/23).
La actora contesta el memorial el 12/12/23.
2. En el marco que viene planteada la cuestión en este caso en particular pues la parte apelante es quien introduce ante la cámara los temas que a continuación se detallan (art. 272 cód. proc.), es de verse, en primer lugar cabe tratar la cuestión planteada en torno a la sentencia dictada por este cámara, particularmente si la condena de hacer impuesta en el considerando 3.e) del voto de la jueza Scelzo, con adhesión de mi parte, que fuera omitida en la parte dispositiva, integra la condena a cargo de La Emilia S.A., y Naldo Lombardi.
En esa ocasión se dijo: “Por último sí entiendo cabe dar respuesta favorable a la solicitud de la actora en cuanto a la publicidad de la sentencia condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en el diario de mayor circulación -soporte papel o digital- del lugar en donde se cometió la infracción y también en aquellos otros lugares en que los infractores desarrollen las actividades por las que fueron traídos a juicio; incluso por otros medios actualmente de mayor alcance (por ejemplo: redes sociales a las que hoy accede mayor número de personas) (arg. art. 47, anteúltimo párrafo, ley 24.240).”
Se advierte que la misma cuestión fue planteada por la ejecutada en el expediente principal -ver escrito de fecha 8/11/23- y mereció como respuesta la remisión al punto 3.e) de la sentencia dictada por esta Cámara (ver res. 9/11/23 expte. principal); no habiéndose interpuesto contra ese despacho, recurso alguno. Por lo que el agravio ahora introducido, de inicio podría ser desestimado por haber consentido aquella resolución (doctr. art. 150, primer párrafo, 155, primer párrafo y concs., del cíd. proc.).
No obstante, y para dar una mayor respuesta al apelante, se destaca que resulta clara la doctrina legal de la S.C.B.A. en cuanto a que “La sentencia es un todo único compuesto de diversas partes consideradas entre sí armónicas y solidarias; de manera tal que lo que [eventualmente] se deja de decir en la parte dispositiva, que es sin duda donde se polariza el mandato del juez, debe suplirse o interpretarse por lo que el mismo juez ha dicho al fundar su resolución” (SCBA LP C 123034 S 30/12/2020, ‘Italpresse Industrie S.P.A. c/ Aluminio Della Croce S.A. s/Cobro ejecutivo, en Juba sumario B4202278; arg. arts. 169,último párrafo, del cód. proc.; arg. arts. 9, 1064 y concs. del CCyC).
De suerte que, en este tramo, el recurso no prospera.
Luego, siguiendo el orden de los agravios, la Emilia S.A., también postuló que no existe condena de hacer a su cargo, ya que fue traída al proceso como tercero citado por la demandada y no como parte.
Pero no es así. Conforme la sentencia dictada en primera instancia en el proceso principal, quedó determinada su responsabilidad solidaria. Así por citar algunos pasajes de la sentencia, se dijo: …”Cabe aclarar en primer término la situación procesal de LA EMILIA S.A. Ha sido la parte demandada NALDO LOMBARDI S.A quien ha requerido en su contestación de demanda (el 18/10/2021) la citación de la misma en autos en los términos del artículo 94 del CPCCN; artículos 11, 12, 13 y 40 de la Ley Nº 24.240. Ello motivó la providencia de fecha 20/12/2021 donde se dispone la intervención requerida, la que es cumplida mediante la correspondiente notificación sin que la citada comparezca a estar a derecho con lo cual entiendo que esta actitud pasiva frente al reclamo del consumidor no la exime de su eventual responsabilidad en la relación de consumo siendo alcanzada por los efectos de la presente resolución (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del C.P.C.C.)
…De lo expuesto surge entonces que tanto vendedor como fabricante -en tanto intervinieron en la cadena de comercialización- resultan solidariamente responsables frente al reclamo del consumidor en los términos del art. 13 de la ley consumeril [...]De lo expuesto en los apartados precedente entiendo se encuentra acreditada la responsabilidad de NALDO LOMBARDI S.A -vendedor- y LA EMILIA S.A -fabricante- en los términos de los arts. 11 a 18 de la Ley 24240 [...] Hacer extensiva la responsabilidad aquí impuesta a LA EMILIA S.A, tercera citada en autos en los términos del art. 94 del CPCC, artículos 11, 12, 13 y 40 de la Ley Nº 24.240, en su carácter de fabricante del motovehículo (Art. 96 CPCC) <ver sentencia de fecha 30/9/200, en expediente principal nro. 2912/21).
Y si bien La Emilia interpuso recurso de apelación contra la misma, luego ese recurso concedido fue dejado sin efecto por resolución del 19/12/22, quedando así consentida la sentencia (arg. art. 96, 242 y concs. cód. proc.). Posteriormente en la sentencia dictada por esta cámara no fue modificada la responsabilidad atribuida en primera instancia (ver sentencia de fecha 23/2/23).
Siendo así, el agravio también se desestima se desestima.
En alguna medida, también se cuestiona la legitimación activa de la ejecutante, al sostenerse que -en todo caso, la ejecución a este respecto debería incoarla el ministerio público; pero sin más aclaración al respecto, sin indicación de la normativa que sustentaría su postura, frente a la condena sostenida en párrafos anteriores, el agravio también debe ser desestimado (arg. art. 260 cód. proc.).
Por lo demás, ya sobre el tratamiento de recurso contra la resolución que despacha la ejecución, no he de soslayar que en el marco del expediente “Accaino, María Gabriela c /La Emilia S.A. s/Recurso de queja por apelación denegada” (nro.94328), esta cámara en oportunidad de tratar el mismo, resolvió en fecha 7/2/24 conceder el recurso de fecha 21/11/23, con efecto suspensivo e inmediato.
Y allí se dijo: “La ejecutante alegó que no se cumplió con la condena de hacer a su cargo y optó por cumplirla ella misma a costa de la ejecutada, a cuyo fin determina previamente el costo que -dice- insumiría dicha publicación. Estimación necesaria (cfrme. Morello y colab., “Códigos Procesales…”, t. VI, pág. 561, ed. Abeledo Perrot, año 2015, fallo citado allí), siendo receptada sin más la suma propuesta en la decisión apelada del 8/11/2023.
Es decir, sin respetar la secuencia de los arts. 500, 501 y 502 del cód. proc., que determinan que en caso de cuestionamiento de la parte a quien no satisface la cuenta, se generará un incidente en los trámites del art. 178 y concordantes del mismo código del que cabe entenderse que configura una etapa preliminar para que resulte procedente el embargo ejecutorio con el cual verdaderamente comienza el procedimiento de ejecución de sentencia (v. Sosa, Toribio E., “Código procesal…”, t. III, pág. 156, ed. Librería editora Platense, año 2021; sobre el trámite. v. además obra de Morello y colaboradores ya citada, pág. 524). Etapa preliminar que culmina, va de suyo, con la resolución que determina el importe de la liquidación (en este caso, el costo de la publicación). Y si no se trata aún del procedimiento de ejecución en sí mismo sino de una etapa preliminar reglada por el art. 178 y concordantes del cód. proc., la apelación contra la decisión que decide sobre la liquidación debe ser concedido con efecto suspensivo e inmediato (v. obra citada de Sosa, Toribio E., misma pág.; arts. 151, 242.2 del cód. proc.)”.
Con lo cual, haciendo extensivos los argumentos dados al tratar la queja, la resolución apelada del 8/11/2023 que ordena librar mandamiento de embargo por la suma que allí se indica, deviene prematura, por no haberse cumplido con esa etapa preliminar, tendiente a determinar la cuantía por el que debe librarse dicho mandamiento, mediante el correspondiente incidente (arg. art. 509 cód. proc.).
4. La Emilia S.A. también apela la resolución de fecha 21/11/23, en la que se decreta embargo sobre cuentas bancarias de su titularidad.
Los agravios consisten -en síntesis- que si se lo ve como un embargo ejecutorio, resta el paso previo de determinar el monto por el que prosperaría la ejecución, si como embargo preventivo debe acreditarse la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora; además de sostener que no media condena en su contra, y que la suma por la que fue establecido es excesiva.
Ahora bien; en cuanto a que no existe condena en su contra, ya se vio que esa tesis fue descartada al ser tratada la apelación anterior, en función de los agravios traídos por la propia recurrente. Por manera que basta remitir a los fundamentos dados allí para desestimar este agravio (arg. art. 96 y concs. cód. proc.).
Por cierto, no se trata de embargo ejecutorio, pues la resolución apelada que decreta la medida, lo ha sido en el marco de los embargos preventivos, tal como puede leerse en la decisión de fecha 21/1172023, que hace pie en la sentencia definitiva dictada por esta cámara en el expediente principal, de suerte que queda situado en el ámbito del art. 212 inc. 3 del cód. proc., que habilita a solicitar este tipo de medidas a quien hubiere obtenido sentencia favorable.
En cuyo caso la verosimilitud está fuertemente dada por dicha sentencia, más en este caso en que el mencionado decisorio de este tribunal que impuso la condena de hacer, ha adquirido firmeza, lo que deriva a su vez -como ya tiene dicho esta cámara- en que dentro de lo que es requerido para estas tutelas, puede reducirse el nivel de requerimiento en cuanto al peligro en la demora, incluso hasta eximiendo de su demostración (primer voto de la sent. del 8/472020, expte. 91696, L. 51, Reg. 105, al que se prestó adhesión en segundo término sin ambages y en tercer término, con argumentos que refuerzan aún más la tesis propuesta).
Por manera que el riesgo que podría derivar en la frustración del derecho cuya tutela cautelar se procura, es bastante en el caso, para que resulte acreditado el requisito de peligro en la demora para la procedencia de la medida (art. 195 del cód. proc.).
Por último, si bien se alega un grave perjuicio por afectar la medida fondos operativos, ello no ha sido siquiera acreditado (art. 375 cód. proc.), y en cuanto a la posibilidad de sustituir la medida por otros bienes, que según afirma la apelante pueden perfectamente embargarse, podrá de así estimarlo corresponder, plantear en primera instancia la sustitución de la medida.
En cuanto a su monto, de acuerdo a lo dicho al ser resuelta la apelación anterior, deberá ser mantenido, sin perjuicio de su eventual readecuación de acuerdo a lo que surgiere del trámite del incidente de cuantificación del monto de condena (arg. art. 203 cód. proc.).
Por lo expuesto, el recurso no prospera.
5. Por todo lo anterior, la cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente la apelación de fecha 21/11/23 contra la resolución de fecha 8/11/23 solo para declararla prematura, debiendo transitarse el procedimiento establecido en los arts. 500, 501, 502 del cód. proc. a través del proceso incidental; con costas por su orden en función de cómo ha sido resuelta la cuestión y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 71 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
2. Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 23/11/2023 contra la resolución del 21/11/2023; con costas a la apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:42:25 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:53:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:55:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7nèmH#L%X.Š
237800774003440556
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2024 12:56:00 hs. bajo el número RR-124-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.