Fecha del Acuerdo: 6/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “CARBALLO ENRIQUE JAVIER C/VILCHEZ AGUSTINA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
Expte.: -94366-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/11/2023 contra la resolución del 21/11/2023.
CONSIDERANDO.
Tiene dicho esta cámara que para que proceda la concesión del beneficio de litigar sin gastos, resulta de suma importancia no solo la prueba ofrecida y finalmente producida por el requirente tendiente a acreditar sus ingresos, sus bienes y gastos, sino también la relación existente entre su solvencia y la entidad del juicio resultando de fundamental importancia, para lograr la convicción del juez, que se acredite no solo la dificultad para hacerse cargo sino también que el hacerlo provocaría un estado de insolvencia patrimonial en su economía (esta cámara, expte. 94169, sent. del 8/11/2023, RR-848-2023, con cita de Quadri, Gabriel Hernán -Director- “Código procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo I, pág. 279, Ed. Thomson Reuters, La Ley, Año 2023).
En este caso, en relación a las pruebas debemos estar a las testimoniales ofrecidas por el requirente en el trámite del 3/10/2023 -que sería una suerte de demanda-, los oficios que se ordenaron librar en la misma fecha a Afip, Arba y al Registro de la Propiedad Inmueble, y la consulta efectuada a la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor (v. proveído del 3/10/2023 y acta de la misma fecha).
Y de dichas probanzas, solamente surge que Carballo es titular dominial de una camioneta Amarok año 2021, que está inscripto como monotributista categoría F de prestación de servicios y en Ingresos Brutos, que trabaja como tambero en el establecimiento rural “La Choza” sin relación laboral registrada y que no tiene bienes inmuebles registrados a su nombre (arg. arts. 375, 384 y concs. cód. proc.).
Pero no surge de allí ningún dato que permita acreditar los dichos que trae recién con el memorial: es decir, que tiene a su cargo con exclusividad los gastos de su familia (hija y actual pareja convivientes), el pago de cuotas de alimentos a sus restantes hijas; el padecimiento de una enfermedad que requeriría tratamiento médico, gastos en medicamentos y pago de las cuotas de la camioneta de la que es titular. Y aunque haya traído recién en la oportunidad de fundar su recurso alguna constancia que servirían de apoyatura de esas alegaciones, cierto es que aquellas cuestiones no fueron planteadas en la instancia inicial y por lo tanto ahora escapan a la potestad revisora de esta alzada (arg. art. 272 cód. proc.), y está vedado por principio el ofrecimiento de prueba ante esta instancia tratándose recurso concedido en relación (art. 270 3° párr. cód. cit.).
En fin, no solo no existe prueba alguna que acredite sus bienes y gastos, si no que tampoco el peticionante realizó la estimación de los posibles costos del juicio al que accedería el beneficio -tal como se estableció antes como criterio para acceder al beneficio-; y sumado a ello, no se da, conforme las probanzas del caso, la circunstancia de una absoluta carencia de recursos ni una manifiesta escasez de los mismos, por lo que la resolución apelada debe ser confirmada (arg. arts. 78, 375 y 384 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 28/11/2023 contra la resolución del 21/11/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/03/2024 11:46:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/03/2024 12:11:08 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/03/2024 12:16:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240000774003439605
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/03/2024 12:16:10 hs. bajo el número RR-123-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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