Fecha del Acuerdo: 5/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “B. S. M. D. C/ A. E. N. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94302-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 3/7/2023 contra la resolución del 26/6/2023
CONSIDERANDO:
En la resolución del 26/6/2023 la jueza dispuso “…tengo por acreditado el pago del capital de la deuda reclamada según resolutorio del 21/04/2023, establecido en la suma de $ 191.664 en concepto de alimentos atrasados según liquidación presentada el 1/11/2022 y por los períodos de enero 2020 a octubre 2022…”.
La parte actora solicita el 3/7/2023 se revoque dicha resolución en cuanto imputa la suma depositada por el demandado a capital y no a intereses debidos como corresponde según el art. 903 y ss. y ccdtes. del CCyC.
Veamos.
La sentencia del 21/4/2023 mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto E. N. A. abonase íntegramente la deuda por alimentos atrasados por $191.664, con más los intereses de ley calculados desde el vencimiento de cada una de las cuotas reclamadas y hasta su efectivo pago esos intereses fueron anunciados en la pretensión de fecha 1/11/2022.
Por manera que en tanto el pago de fecha 23/6/2023 solo lo fue por la suma de $191.664 , es decir, sin computar intereses, asiste razón a la recurrente, en la medida que -como se ha dicho-, en lo que atañe a la imputación al pago, que cuando el alimentante debe capital e intereses, el pago debe imputarse primero a los intereses, a no ser que el acreedor diese recibo por cuenta de capital (arts. 900 y 903 CCyC; cfrme. Otero, Mariano C. ” Juicio de Alimentos”, pág. 268, Ed. Hammurabi, 2017).
En el mismo sentido, esta cámara dijo que dispone el art. 900 que el deudor que debe capital más intereses, no puede imputar el pago primero al capital, sin consentimiento del acreedor, consentimiento que ha de ser concreto e inequívoco, lo que justamente no sucede en la especie, en que la actora se opone la imputación a capital realizada por la juez (sent. del 18/12/2019, expte. 91557, L.: 50, Reg.: 591).
Se aclara que a fin de satisfacer la totalidad de la acreencia, conforme a la sentencia de ejecución del 21/4/2023, bien pudo el ejecutado efectuar la cuenta con cómputo de los intereses (arg. art. 501 cód. proc.).
Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 3/7/2023 contra la resolución del 26/6/2023 la que se revoca en cuanto ha sido materia de agravios, con costas al alimentante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:03:19 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:35:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:44:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236700774003436362
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/03/2024 12:44:11 hs. bajo el número RR-118-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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