Fecha del Acuerdo: 5/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “L. M. A. S/ ABRIGO”
Expte.: -93597-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 14/2/24 contra la resolución regulatoria del 2/2/24.
CONSIDERANDO.
La retribución efectuada por una medida de abrigo para la cual fue designada la abog. Trombotto, como Abogada del Niño, que desempeñó las tareas detenidamente detalladas en la resolución apelada es recurrida con fecha 14/2/24 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
El representante del Fisco de la Provincia, apeló la regulación de honorarios a favor de la Abogado del Niño y fijada en 8 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley 14967).
Como ese recurso fue concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 (v. providencia del 14/2/24), la fundamentación traída el día 15/2/24 resulta inadmisible por cuanto la normativa arancelaria contempla un mecanismo distinto al establecido por el código procesal civil y comercial (arts.34.5.b., 246, 260 y 261 del cód. cit.).
Aclarado lo anterior y yendo al análisis del recurso, debe considerarse como marco referencial que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese marco, valuando la labor de la letrada dentro del proceso de abrigo que fueron detalladas en la resolución y no cuestionadas por el apelante, no resultan desproporcionados ni elevados los 8 jus fijados por el juzgado en relación a la tarea desempeñada por la profesional (arts. 16, 22, 55 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
a) Declarar inadmisible el memorial del 15/2/24.
b) Desestimar el recurso del 14/2/24.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:02:27 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:34:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:39:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/03/2024 12:40:10 hs. bajo el número RR-117-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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