Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “FERREYRA KAREN Y OTRO/A C/ LOPEZ GRACIELA ELIZABETH Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93481-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 13/12/23 contra la resolución regulatoria del 5/12/23 y el diferimiento del 3/5/23.
CONSIDERANDO.
El letrado Sebastián deduce recurso de apelación contra la resolución regulatoria del 5/12/23 al considerar elevados los honorarios regulados a favor de los letrados Bigliani, Sazatornil Amadeo, Cantisani, de los peritos intervinientes Nuñez y Pujato, y de la mediadora Miguel (arts. 57 de la ley 14967; 73.a de la ley 5177).
Sin embargo el apelante no argumenta en que consiste el agravio contra la resolución cuestionada, es decir no ataca concretamente ni las alícuotas, ni la reducción de los estipendios, ni el prorrateo entre los profesionales tanto de letrados como de peritos (entre otras variables que componen la regulación), de modo que al no observarse evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado solo cabe desestimar el recurso (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc., 34.4. del mismo código).
Así, habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial corresponde ahora retribuir la labor por los trabajos llevados a cabo ante la alzada (arts. 34.4. y 34.5. del cpod. proc.).
Por ello en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Cantisani y Bigliani (v. trámites del 15/11/22 y 16/11/22; arts. 15.c.y 16), el resultado de los recursos deducidos el 31/10/22 y 28/10/22 como la imposición de costas decidida 3/5/23 (arts. 68 del cód. proc., 26 segunda parte de la ley cit.), sobre los honorarios de primera instancia regulados cabe aplicar una alícuota del 40% para Bigliani y el 30% para Cantisani (arts. 16, 31 primer y tercer párrafo de la ley cit.).
Así, resulta una retribución de 14,25 jus para la abog. Cantisani (hon. prim. inst. -47,5 jus x 30%) y 15,2 jus para el abog. Bigliani (hon. prim. inst. -38 jus- x 40%; arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar el recurso del 13/12/23.
b) Regular honorarios a favor de los abogs. Antonela Cantisani y Juan Pablo Bigliani en las sumas de 14,25 jus y 15,2 jus, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/03/2024 11:59:20 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:31:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:37:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242200774003436294
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/03/2024 12:37:50 hs. bajo el número RR-115-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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