Fecha del Acuerdo: 5/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “BEE WITCH S.A C/ BANCO BBVA FRANCES S.A S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”
Expte.: -91121-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las resoluciones del 21/11/2023 y 19/10/2021, y las apelaciones del 24/11/2023 y 20/10/2021.
CONSIDERANDO
1. Por sentencia de fecha 16/9/21 se rechazó la demanda por consignación de sumas de dinero.
En lo que interesa destacar, a los fines del tratamiento del recurso, en aquella sentencia se argumentó que obstaba a la procedencia de la demanda, la circunstancia que había más de una liquidación presentada por el acreedor, que la misma debía ser revisada a la luz de las pautas que se tuvieron en cuenta al momento de la verificación del crédito de la demandada en el proceso concursal de la actora, las que eran desconocidas para el juez, que podía llegar a requerirse de la intervención de la sindicatura, y también que conforme fuera advertido por el juez concursal a f. 129/vta., el acreedor privilegiado que no fuera incluido en el acuerdo, podía perseguir el pago ejecutando la sentencia verificatoria e incluso pidiendo la quiebra según autoriza la ley 24522 en su art. 57.
Esta sentencia fue consentida por las partes.
Luego de su dictado, la demandada solicitó la desafectación del plazo fijo de las sumas consignadas y la liberación de esos fondos, previa retención del 25% para costas. El pedido fue desestimado sobre la base que la sentencia se encontraba firme, y en la misma resolución, se le indicó al acreedor que el pago del crédito debía perseguirlo por la vía idónea, y que lo depositado en autos en primer término, quedaría afectado al pago de las costas impuestas a la parte actora (ver res. del 19/10/21).
Contra ese despacho, Banco BBVA Francés, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, con fecha 20/10/21.
La revocatoria fue rechazada en tanto arguyó el juez, que lo resuelto se sustentó en la sentencia firme del 16/9/2021 que rechazó la demanda de consignación y por tanto, no hay pago que cumplir a través de los presentes; y concedió así, la apelación subsidiaria (ver despacho 22/10/22).
En fecha 26/10/21 se dio traslado de la fundamentación del recurso a la parte actora, quien no contestó el mismo.
La causa continuó tramitando en lo atinente a base regulatoria, honorarios, y recursos contra los mismos.
Con fecha 21/11/23 la demandada, reitera el pedido de transferencia del saldo del dinero depositado en la cuenta judicial, una vez cancelados los honorarios, y retención de los importes para honorarios de la mediadora, por la actuación en esta instancia.
Ese pedido fue desestimado nuevamente por el juez, con argumento en que tal como fuera dicho el 19/10/21, la demanda ha sido rechazada, por tanto, no cabe transferencia alguna en favor de la demandada (ver despacho del 21/11/23).
Contra ello, interpone la entidad bancaria, otro recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en el cual advierte que aún no había sido resuelto el recurso interpuesto contra el resolutorio del 19/10/21 y que previamente debía tratarse el mismo.
Con fecha 4/12/23 se rechaza la revocatoria, se concede la apelación subsidiaria y se ordena elevar la causa a los fines de tratar el recurso concedido el 22/10/21.
2. La cuestión se centra entonces, en dilucidar si es factible, como pretende el acreedor, retirar el remanente de las sumas depositadas en consignación, previa cancelación de los honorarios, ello a los fines de imputar las mismas al pago parcial de su crédito verificado en el concurso de Bee Wich S.A., en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nro. 10 de Capital Federal.
Ello en tanto, el Juez de origen, entendió que por el momento no era posible, mientas que el acreedor insiste en su pretensión.
De las constancias de la causa, puede observarse, que previo al dictado de sentencia, y a los fines de evaluar el retiro de las sumas depositadas para ser imputadas como pago parcial, se dio intervención al juez del concurso. Este magistrado dispuso que por encima de cualquier consideración, el art. 16 de la LC prevé que el concursado no puede realizar acto gratuito o que importe alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación y en ese esquema, desde que el BBVA Banco Francés es acreedor en el concurso, habiéndose verificado una acreencia por la suma de $ 275.360,70 con privilegio especial, no corresponde autorizar pago alguno a favor del mismo, pues ello importaría alterar la pars conditio creditorum. Y agregó que recién con la homologación, y si ello llegare acontecer, renacerían las acciones que le caben a aquellos acreedores que no estuviesen alcanzados por los efectos del acuerdo preventivo; no vencido el periodo de exclusividad aparece prematuro lo peticionado por el juez de la instancia de origen (ver oficio de fs. 129/130, de fecha 15 de marzo de 2018).
Es dable resaltar, que posteriormente, se ordenó desafectar del plazo fijo las sumas de dinero necesarias para cancelar los honorarios del letrado de la demandada, pero una vez desafectadas, el juez se rectificó y dispuso que los fondos depositados podrían estar alcanzados por el concurso de Bee Witch S.A., y por ello, previo a ejecutar la transferencia, dispuso poner en conocimiento del juez del concurso la transferencia ordenada y en su caso que sea aquél magistrado, quien autorice el pago con los fondos de autos. También reiteró, que el crédito de la demandada se encuentra alcanzado por el concurso de Bee Wich S.A. y por ello, el juez del proceso universal es quien debe decidir el destino de los fondos, ya que aún si se admitiera la transferencia de los fondos, no podría efectivizarse sin su autorización, ello teniendo en cuenta la respuesta dada a la rogatoria por el juez del concurso que fuera reseñada supra y que se encuentra glosada a fs. 129.
Y siendo que el auto recurrido, remite al del 19/10/21, rechaza la revocatoria y concede la apelación (ver res. del 4/12/23).
2.1. Con relación al recurso del 20/10/21, se agravió el acreedor, porque consideró prematura la denegación del pedido de transferencia, en tanto aún no se sabía si quedaría remanente una vez canceladas las costas del proceso, por lo que pretendía que se revocara lo decidido, se ordenara desafectar el plazo fijo, retener las sumas por honorarios, y transferir el remanente.
Se desafectó del plazo fijo el monto de honorarios regulados al letrado de la demandada, y si bien se ordenó transferir los mismos a los fines de su percepción por el profesional, luego la orden no se comunicó a la entidad bancaria.
Se encuentra pendiente la cuantificación de los honorarios de la mediadora y la regulación de honorarios por la actuación ante este Tribunal, por lo que no es posible conocer si existirá un remanente a imputar a cuenta del crédito de la demandada. Ello, tornaría prematura la discusión en torno a la posibilidad del pago pretendido por el acreedor, pues de no haber remanente, no habría nada que resolver.
No obstante, la discusión principal, concierne en determinar a qué juez le corresponden los fondos depositados en la cuenta de autos, pues será éste quien deberá decidir sobre su destino, tanto para el pago de las costas, como para el eventual pago, aun parcial del crédito del banco.
2.2. El juez de la instancia de origen, no parece estar seguro que sea él quien debe decidir al respecto, y en su caso, de así ser, entiende que debe contar con la autorización del juez concursal.
Es decir, en ese caso, si el juez del concurso autoriza el pago, no habría objeción al pago de las costas y del crédito del acreedor a cuenta.
Y respecto a este paso previo -poner en conocimiento del juez del concurso y obtener su autorización- no hay agravio concreto (ver recurso del 20/10/21 y del 24/11/23).
Por lo que, será recién con la respuesta de aquél magistrado que podrán resolverse las cuestiones pendientes, ya que si autoriza los pagos, no habría agravio.
Ello conlleva a desestimar los recursos de apelación, por ausencia de agravio actual, sin perjuicio, claro está, de lo que pueda surgir en el futuro, una vez que el juez del concurso responda la rogatoria (arg. arts. 34.4 y 242 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos de apelación deducidos el 24/11/2023 y 20/10/2021 contra las resoluciones del 21/11/2023 y 19/10/2021.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:01:45 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:30:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:36:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237500774003436128
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/03/2024 12:36:37 hs. bajo el número RR-114-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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