Fecha del Acuerdo: 5/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “S. C. M. C/ G. A. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -94180-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “S. C. M. C/ G. A. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -94180-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 3/10/2023 contra la sentencia del 22/9/2023?
SEGUNDA: ¿es fundado el recurso del 29/9/2023 contra la misma sentencia?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En sus agravios –crítica concreta y puntual, titula-, comienza el demandado recurrente atacando la fecha de la ruptura. Sostiene que fue en abril del 2021 por el abandono de la relación que hizo la actora.
Ahora bien, no parece que el episodio del que da cuenta la causa ‘S., C. M. s/ Protección contra la violencia familiar’, tramitada ante el juzgado de paz letrado de Daireaux, hubiera sido ‘armada’, como dice.
Por lo pronto, ninguna de las medidas dispuestas en ese expediente fue apelada, y las adoptadas luego de la nueva denuncia del 14/2/2023, están vigentes hasta el 15/5/2024 (v. registro informático del 14/2/2023).
Además, el hecho central está admitido por el propio G., quien en su relato coincide hasta en la motivación del golpe. Reconoce: ‘…que el día de los hechos denunciados le dio un golpe en la espalda, pero fue porque se sintió agredido por ella, ya que recibió una invitación de su hijo para reunirse, y una vez más lo dejaron a él de lado’. De haber estado separados ya desde meses antes, no se explica la justificación a la reacción violenta -en sí misma inaceptable- por haberse sentido ‘dejado de lado’.
Además, lejos de hacer notar que estaba interrumpida la convivencia, dijo: ‘Aclara que en todos los años que llevan juntos, esta es la primera vez que la agrede físicamente; y que si bien han tenido discusiones como toda pareja, él nunca la agredió verbalmente’. Nótese que el verbo –‘llevan’- está conjugado en presente del indicativo, que se utiliza para expresar una acción que tiene lugar en el momento en el que se habla (texto de la audiencia del 9/11/2021, en la causa citada).
Está adverado por ambas partes que con anterioridad estuvieron separados (v. causa ‘S., C. M. – G., A. A. s/ Homologación de convenio’, expediente 9115/13, iniciada el 28/10/2013, en el juzgado de paz letrado de Daireaux y paralizada el 22/7/2014; v. también el informe del 29/6/2023, punto II, del de González). Pero ese mismo reconocimiento es confirmatorio de que no lo estaban al momento del acontecimiento que originó la denuncia por parte de Sanabria (v. audiencia del 4/11 y del 10/11/2021, siempre del mismo expediente).
En suma, el hecho aquél existió y por entonces estaban juntos.
Ciertamente que el apelante recurre a la testimonial que entiende le favorece, en el afán de tonificar su postura.
Vale repasar entonces algunas de esas declaraciones, en cuanto aludidas en su expresión de agravios, para apreciar la relevancia que pudieran tener frente a lo que se desprende de la causa ‘S., ‘C. M. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (arg. arts. 384,456 y concs. del cód. proc.).
El conocimiento de Suárez sobre ese dato, proviene de lo que le comentara el demandado (v. su declaración en el acta del 9/6/2023). El comentario se lo habría hecho G. cuando fue a arreglar un televisor.
Con J. R. H. S., sucede algo similar, También tiene la información por lo que le comentara G., pero cuando fue a arreglar una radio. Sobre el final, corrige: ‘Sabe porque le trabajaba cortando el pasto y siguió yendo a cortarle el pasto y Sanabria no estaba además de que se lo dijera G.’. O sea, no vio a la actora en esa oportunidad y fue el demandado quien le informó lo que al respecto declara.
En cuanto a Salgado, considera que S. se había retirado de la vivienda que compartía con G. para enero o febrero de 2021. ‘Hacía pintura pero ella ya no estaba ahí; un tiempo después trabajo en albañilería y no estaba’. Más adelante agrega: ‘Muy pocas veces la vio’.
Pues bien, la eficacia probatoria de los dichos de los ‘testigos de oídas’ es sumamente restringida, desde que sólo acreditan haber escuchado un relato de boca ajena, por lo que por regla dichos elementos no merecen ser tenidos en cuenta (SCBA LP C 98310 S 14/4/2010, ‘Fernández, Carlos Alberto c/ Davicino, Jorge Nereo y otros s/ Incidente de exclusión de bienes hereditarios’, en Juba sumario B32925; SCBA LP Ac 90993 S 5/4/2006, ‘L. ,R. c/C. ,M. s/Disolución de sociedad conyugal’, en Juba sumario B28277). En el caso de Suárez y Sena, la fuente determinante del conocimiento es lo dicho por el demandado, Pero también debe descartarse el testigo Salgado porque vierte suposiciones o deducciones enteramente subjetivas que restan veracidad a su declaración. En realidad, hay un salto lógico en no haber visto en alguna oportunidad a una persona, y extraer de ese dato, sin otra connotación, que la pareja estaba separada en ese momento. Sobre todo, si la veía muy pocas veces (SCBA LP Ac 33064 S 11/12/1984, ‘Sans de Zunino, Adriana c/ Zunino, Luis María s/ Simulación’, en AyS 1984-II, 473; arg. arts. 384, 456 y concs. del cód. proc.).
De todas maneras, aun tomando por hipótesis que la pareja se hubiera separado en abril del 2021, eso no desmerece todo aquello que delata la causa ‘S., ‘C. M. s/ Protección Contra la Violencia Familiar’, en cuanto que para el momento del hecho que la generó, diciembre de 2021, S. y G. estaban en convivencia, según resultó evaluado.
No es infrecuente, ni aparece insólito en este caso, que la pareja haya tenido intermitencias en su relación. Hasta que ocurre la separación definitiva. Y es ésta la que debe tomarse para contar el plazo de caducidad del artículo 525, parte final, del CCyC.
En este sentido, recuerda Molina de Juan que en ocasiones el cese irreversible está precedido por interrupciones transitorias (aut. cit., ‘Caducidad de la acción para reclamar la compensación económica’ (Rubinzal-Culzoni, cita: RC D 692/017). Pero aún probadas aquéllas, hay que estar a los efectos del comienzo del cómputo, a la que fue la ruptura irreversible.
Y en torno a ello, no se sostiene la parcela del agravio de que se trata, en fuentes de prueba que habiliten descartar lo que resulta de las constancias de las actuaciones judiciales analizadas (arg. arts. 710 del CCyC; arts. 384, 456 y concs. del cód. proc.).
Se mantiene pues lo decidido en la instancia anterior, que rechazó la excepción de caducidad opuesta por el demandado, atento que en fecha 13/4/2022 se dio inicio a la causa15082/22, ‘S., C. M. c/ G., A. A. s/ Medidas Cautelares (Traba), que tramitara ante el juzgado de paz letrado de Daireaux, hasta declarada su incompetencia.
2. En cuanto al desequilibrio que signifique un empobrecimiento de la situación económica, con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, la decisión apelada reposa en determinadas circunstancias, que se aprecian sin desmerecer el contexto en que se fue dando la relación (arg. arts. 524 y 525 del CCyC). Las que no resultaron adecuadamente confutadas por el demandado apelante (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Así, es dato inconcuso que la relación convivencial se extendió por unos veintidós años. Lo admite el demandado al contestar la demanda e igualmente al responder a la primera posición, cuando rindió la confesional (v. escrito del 18/11/2022, V, párrafo quince; pliego del 15/5/2023, audiencia del 24/5/2023, e; arg. arts. 330.4, 354.1 y 3 del cód. proc.). De esa unión nació K. A., el 22 de junio de 2000 (v. certificado de nacimiento, archivo adjunto a la causa 15199/22, ‘G., K. A. c/ G., A. A. s/ Alimentos’, iniciada el 30/5/2022).
En punto al estado patrimonial, se afirma en la sentencia apelada que G. es propietario del inmueble en el que ambos convivieron durante 22 años, así como del 50% del inmueble rural que compartía con la actora, propietaria del otro 50%. Luego, durante la vida en común adquirió a su nombre el inmueble de calle Bolívar en el 2004 y el otro 50% del inmueble rural, igualmente a la actora, en el año 2008. Reconoció ser propietario de un Chevrolet Cruze modelo 2021, una moto Corven 150 en funcionamiento y una 110 sin funcionar. Estos datos no despertaron agravios en el demandado, que nada objetó al respecto. Por tanto, han quedado fuera de la jurisdicción revisora de esta alzada (v. escrito del 25/10/2023).
De la absolución de posiciones de G., resulta en relación al tema: (a) que es propietario en un cincuenta por ciento, del inmueble de la calle Maipú 347 de Daireaux; (b) que es propietario del inmueble de la calle Bolívar 236, de la misma localidad, compuesto por dos salones y una casa en la parte trasera; (c) que cuenta con un predio rural de su titularidad; (d) que durante la convivencia los mayores ingresos provenían de su parte (v. pliego de posiciones del 15/5/2023 y el acta de la audiencia del 24/5/2023).
En lo que atañe a S., tiene su propio trabajo, como auxiliar de educación, el cual aparece reconocido en la demanda, y resulta también del informe ambiental del 29/6/2023 (v. registro informático del 20/10/2022). Es titular de dominio de una moto Corven Energy 110, adquirida el 16/3/2022 (v. informe del 1/6/2023). Sumado a ello, es sabido que en las relaciones de pareja suele replicarse el modelo patriarcal de distribución de tareas que ha marcado históricamente a nuestra sociedad y que pone a cargo de la mujer las tareas de crianza de los hijos -en este caso de la hija nacida de la convivencia- además de las de cuidado en general, cuyo contenido económico no puede descontarse, lo que implica una doble jornada, cuando además se cuenta con un trabajo remunerado fuera del hogar (arg. art. 660 del CCyC).
Cierto que el demandado padece algunas patologías que, dice, lo alejaron de seguir desempeñándose como electricista hasta dos años antes del referido informe (v. respuestas de los profesionales tratantes). Pero hasta arribar a esa situación, durante el curso de la relación ha obtenido ingresos de esa actividad, despeñada en un taller en su domicilio y que, a tenor de lo referido a la perito asistente social, cerró por falta de demanda (aparatos declarables, repuestos caros, etc.; no por causa de sus dolencias; v. su confesional en la audiencia del 24/5/2023, según el pliego de posiciones del 15/5/2023; v. informe socio- ambiental agregado el 29/6/2023; arts. 384, 421, 474 y concs. del cód. proc.).
Asimismo, tiene ingresos que provienen del alquiler de sus propiedades: el mencionado predio rural de unas setenta hectáreas, del que compró a Sanabria una fracción cuando se conocieron y la restante durante la convivencia, -interviniendo aquella en esta última, no personalmente sino por apoderado con poder irrevocable otorgado también durante la unión-, e inmuebles urbanos que alquila (v. copias de escrituras 122 -del 2/8/1999- y 305 -del 27/6/2008-, en los archivos del 23/8/2022 y del 18/11/2022; v. pliego de posiciones del 15/5/23, y acta de audiencia del 24/5/2023; informe ambiental del 29/6/2023; arg. arts. 384, 401, primer párrafo, y concs. del cód. proc.).
En realidad, salvo la vivienda que ocupa desde hace cuarenta años, comprada a sus abuelos, a su decir, ubicada en la zona céntrica de Daireaux, los demás bienes aparecen adquiridos al comienzo -el cincuenta por ciento del predio rural-. o durante la relación convivencial con la actora.
Para apreciar la situación socio ambiental de cada uno al fin de la convivencia, es ilustrativo detenerse en el dictamen pericial ya mencionado, que no ha despertado objeciones de ninguna de las partes (v. providencia del 29/6/2023, del 4/7/2023; escrito del 30/6/2023; arg. arts. 384 y 474 del cód. proc.).
De esa fuente se nota el contraste, por un lado, de Sanabria viviendo con su hija, y la familia de ésta, en un inmueble alquilado, en buenas condiciones de habitabilidad pero de tamaño reducido en relación a la cantidad y calidad de sus ocupantes, con ambientes pequeños y sólo dos dormitorios, en una zona de calles y veredas de tierra, del barrio ‘La Paz’ de la localidad de Daireaux, teniendo como único ingreso propio la remuneración que percibe como auxiliar de educación en la escuela 32 de Estación General Freyre, a unos treinta y ocho kilómetros de aquella ciudad, en el turno mañana, de ocho a trece, con un ingreso declarado a la fecha del dictamen –23/6/2023– de $ 90.000. Justamente, valorando esos ingresos declarados –pero no impugnados– es que la Asistente Social considera que, aunque superan la línea de indigencia y de pobreza, podrían resultar insuficientes si quisiera vivir sola (v. diagnóstico contenido en el informe pericial del 29/6/2023).
Por el otro, G. declara ocupar una vivienda de su propiedad, ubicada en la zona céntrica de Daireaux, como ya se ha visto, compuesta de dos dormitorios, cocina comedor, baño y garaje. Padece de diabetes y de un pólipo intestinal con pronóstico quirúrgico, circunstancias ya mencionadas en la sentencia. Pero no por eso cerró su taller, sino por caída de la demanda, en consonancia con lo sostuvo ante la perito asistente social (v. dictamen del 29/6/2023). Es monotributista y sus ingresos provienen de alquileres de sus propiedades. Vive solo. No realiza tareas remunerada alguna y la experta considera que los ingresos se sitúan por encima de la línea de pobreza (v. diagnóstico contenido en el informe pericial del 29/6/2023).
Si teniendo presente la disparidad que refleja el evocado dictamen en los aspectos habitacional, económico laboral y de diagnosis, se atiende a la conclusión elaborada en el pronunciamiento recurrido, acerca de que ‘la situación económica tanto al inicio y durante el transcurso de la convivencia ha requerido del esfuerzo de ambos’, que en la vivienda donde convivieron durante el curso de la relación continúa residiendo González, por ser de su propiedad, mientras Sanabria se fue a vivir con su hija a una casa alquilada –en el contexto que mana del informe pericial examinado, sumado al marco que brinda la causa ‘S., C. M. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’-, y que es aquél quien recibe rentas de bienes adquiridos a su nombre al comienzo o durante la unión convivencial, se torna discreto concebir que el desequilibrio patrimonial que subyace de los antecedentes valorados, en perjuicio de S., tiene su causa en la ruptura de la convivencia (arg. art. 524, primer párrafo, 525.a, b, c, y f, del CCyC).
No empaña este resultado la desigualdad de hecho en su perjuicio que aduce G., al manifestarse impedido de realizar trabajos y vivir de ello, debiendo de por vida convivir como ‘diabético insulino-dependiente’, con posibilidad cierta de padecer cáncer y estar pendiente de una intervención quirúrgica. Pues no ha sido acreditado, ni resulta manifiesto, que esa situación tenga por causa la ruptura de la convivencia. Por lo que escapa a lo previsto en el artículo 524, primer párrafo, del CCyC.
En fin, en esta parcela la apelación es infundada (art. 260 del cód. proc.).
3. De cara al monto fijado, la queja apunta a la falta de fundamentos para llevar a la suma de condena. Entiende que los elementos que se debieron valorar para determinar la cuantía de la compensación económica, son los del artículo 442 CCyC en un análisis tanto cuantitativo como cualitativo que claramente a su juicio no se ha hecho de manera precisa y justa (v. escrito del 25/10/2023, párrafos finales).
Pero, desde que la sentencia recaló en varios de los incisos de esa norma, que no son imperativos sino referenciales, especialmente en el ‘c’ –edad y estado de salud de los convivientes– donde fueron indicadas las patologías del demandado -el ‘d’- la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica, donde se hizo mérito de que el actor ya no podía realizar tareas como lo hacía en su casa, reparando artefactos y la actora percibía un sueldo como auxiliar en  educación y el ‘f’ –la atribución de la vivienda familiar-, consignándose que en ella continúa viviendo el demandado, siendo el inmueble de su propiedad, habiéndose trasladado la actora, por razones de violencia, de lo que fue el hogar de la unión convivencial, va de suyo que el juez explicó lo que entendió relevante para la evaluación del monto. Y si eso no era bastante para G., debió concretar la reprobación, en términos claros y positivos. atacando puntualmente cada una de esas consideraciones del fallo. Ya que, al no hacerlo así, su recurso se tornó insuficiente.
Tanto más, cuando ni siquiera se ha dedicado el recurrente a fundar su propia propuesta económica, proporcionando la propia visión acerca de las variables implicadas, para el caso que la pretensión de la actora en definitiva fuera convalidada en todo o en parte (v. sentencia del 22/9/2023; art. 260 del cód. proc.).
4. En suma, tratando sólo sobre las alegaciones que, lejos de configurar como otras, meras discrepancias con las conclusiones del fallo, un planteo de inconstitucionalidad del artículo 1735 del CCyC que se ha vuelto abstracto desde que no aplica a la disección del caso en esta instancia, argumentaciones paralelas, citas de doctrina y jurisprudencia, o meras generalizaciones, comportan una crítica concreta, metódica y razonada, la pretensión del apelante que se revoque la sentencia de origen, declarando la caducidad de la acción, rechazando subsidiariamente la compensación y el monto por improcedente e infundado, resulta inadmisible.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con arreglo a lo que tiene dicho la Suprema Corte en materia de recurso extraordinario, pero aplicable a cualquier petición judicial –incluso, por supuesto, al recurso de apelación- el interés jurídico es el que legitima el acceso también a la segunda instancia, careciendo de él quien cuenta con una sentencia que le resultó favorable cualesquiera fueren los motivos en que se funde desde que en tal caso no existe gravamen susceptible de reparación (SCBA LP Ac 80759 S 11/5/2005, ‘Gasparoni, Roberto Osvaldo y otros c/ Municipalidad de Tandil y otro s/ Redargución de falsedad de documento público’, en Juba sumario B27857; SCBA LP C 99244 S 7/3/2012, ‘López, Carlos y otros s/ Incidente de verificación de créditos y pronto pago en autos: “Cabo Frío S.A. inc. ect. Estrella de Mar S.A.. Quiebra’, en Juba sumario B27857; SCBA LP AC 78728 S 2/5/2002, ‘Suárez de Ramos, Silvana R. c/ Ramos, Julio A. s/ Divorcio contradictorio’, en Juba sumario B26418; arg. arts. 242, 260 y concs. del cód. proc.).
Es que debe darse, entre otras condiciones, que la sentencia cause un agravio concreto y actual a quien recurre. Y no se advierte qué interés o agravio actual puede esgrimir el apelante porque la sentencia aludiera a la demanda presentada el 20/10/2022 solicitando compensación económica, en vez de la del 13/IV/2022, si, en definitiva, la caducidad alegada por el demandado fue rechazada y en lo que atañe a la antigüedad del monto solicitado, con fines de reajuste, es contada por la actora, desde el 23/8/2022 (primer registro informático de este pleito).
Una respuesta similar despiertan las consideraciones vertidas en cuanto a la prueba testimonial apreciada en el fallo. Pues fijada la oportunidad de la separación o ruptura en un tiempo que la apelante comparte, por más que la valoración de los testimonios que destaca pudiera ser fundamental para reforzar tal conclusión de la sentencia, no constituye un agravio autónomo (arg. arts. 242, 260 y 266 del cód. proc.).
Además, si apelado el pronunciamiento por la contraria perdidosa hubiera que revocar el fallo, por el principio de la apelación adhesiva, toda la cuestión materia del litigio pasaría entonces al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior. Supuesto en que se debería tomar en cuenta lo que alegara la otra parte, ausente de la tramitación del recurso, justamente porque el pronunciamiento definitivo le fue propicio (SCBA LP C 109849 S 27/11/2013, ‘Postigo, Norma Lionel y Klinert, Norma Beatriz c/Hospital Interzonal General de agudos y crónicos especializado en niños “Sor María Ludovica de La PLata” y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904432).
Dicho lo anterior, sin perjuicio que en la especie, del tratamiento dado al recurso del demandado se desprende que aquellas cuestiones han quedado saldadas.
De tal guisa, en esos términos, esta parcela de la apelación, debe ser desestimada (arg. art. 242, 260, 266 y concs. del cód. proc.).
2. En punto al monto de la condena, Sanabria se queja del fijado en la sentencia en tanto el mismo fue solicitado en el mes de agosto del año 2022 y la sentencia data de septiembre del año 2023 no contemplando la inflación existente durante el transcurso de ese año calendario. Sobre todo, cuando dicha inflación ha sido aproximadamente del 100%. Siguiendo esa línea expresa: ‘si en agosto del 2022 se solicitó $150.000 sería lógico que en septiembre del 2023 dicho monto sea actualizado conforme se solicitó en demanda’ (v. escrito del 1/10/2023). Así han quedado marcados los límites de la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 266 del cód. proc.).
Ahora bien, siendo la compensación económica regulada por el artículo 524 del CCyC de naturaleza indemnizatoria, los jueces se hallan facultados para fijar la cuantía de la indemnización al momento de dictar sentencia. Pues al momento de determinar su importe, no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada y, en este sentido, en ausencia de norma en contrario, la compensación debe ser estimada lo más tarde posible (doctr., SCBA LP C 122456 S 6/11/2019, ‘Ruiz, Lorena Itatí contra Fernández, Sergio Rubén y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202584; doctr. SCBA LP C 117926 S 11/2/2015, ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 26.050) y sus acumuladas “Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios” (expte. nº 27.410) y “Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios” (expte. nº 28.898)’, en Juba sumario B4200699).
Pero no está habilitado acudir para aquello a la ‘actualización, reajuste o indexación’, pues se quebrantaría la prohibición contenida en el artículo 7 de la ley 23.928, limitación plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561, que no ha derogado el Código Civil y Comercial, ni el DNU (art. 10 de la ley 23982).
Sin embargo, esa norma sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente; v. también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58;esta cámara, causa 91912, sent. del 10/9/2020, ‘Q., S. A, c/ C., M. C. eI incidente de aumento de cuota alimentaria’, L. 51, Reg. 408). De suerte que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la suma en cuestión, no se advierte por qué no pueda ser un método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción a la mencionada ley 23.982.
En definitiva, es el procedimiento que adoptó la jueza de familia, sólo que en el pasaje de los $ 150.000 a salarios mínimos vitales y móviles, no se tuvo en cuenta que la conversión, para ser equivalente, debía tomar valores de la misma época.
Para hacer esa corrección, en los términos indicados, hay que partir del momento en que la actora, precisamente, cuantificó el daño.
Como se ha visto, pretende que se lo tome a agosto de 2022. Más, como se verá, corresponde tomarlo a octubre del mismo año.
En efecto, en la demanda con que el 13/4/2022 se inició la causa 15082/22, ‘S., C. M. c/ G., A. A. s/Medidas Cautelares (Traba)’, en el juzgado de paz letrado de Daireaux, no se cotizó la compensación económica solicitada.
Respecto al juzgado de familia de Trenque Lauquen, a nombre de C. M. S. se registraron tres causas: la 22323, con fecha de inicio el 1/8/2022, ‘S. C. M. c/ G. A. A. s/ Medidas Precautorias (Art. 232 Del Cpcc)’, que no acredita pasos procesales ninguno; la 22275, iniciada el 14/7/2022, con carátula similar, donde el 3/8/2022 se decidió no poner en estado público el escrito de ampliación de demanda por las razones que se invocan, debiendo dar inicio a la compensación económica con la pertinente planilla de inicio; y la presente, donde, en el archivo adjunto al registro del 23/8/2022, se acompaña aquella demanda del 13/4/2022, y en el del 20/10/2022 se reitera la demanda del 13/4/2022, -donde no se cuantificó la pretensión-, también la del 2/8/2022, correspondiente a la causa 22275 que entonces no se le había dado estado público, la cual es ampliada en ese acto, pero sin modificar la cifra reclamada. Lo cual implicó convalidar la suma ya pedida, a la fecha en que esta última presentación se concretó, o sea al 20/10/2022.
Siendo así, los $ 150.000 deben ser tomados a ese momento.
De otro lado, para la conversión, hay que definir el importe del Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al 20/10/2022. Y en ese sentido, se encuentra que, en ese mes y año, ese salario había sido fijado en $ 54.550 (v. art. 1.b de la Res. 11/2022, del CNEPYSMVYM).
Luego, 150.000 dividido 54.550, da 2,7497, que se redondea para facilitar el cálculo en 2,75.
Así, se puede decir que, en este caso, la compensación económica queda fijada en la suma equivalente a 2,75 SMVM, durante 20 años tal como lo indica la sentencia en los aspectos en que no ha recibido agravios que hayan sido admitidos (arg. arts. 34.4, 163.6, 260, 266 y concs. del còd. proc.; art. 3 del CCyC).
De consiguiente, en esa medida es que prospera el agravio presentado por la actora y que ha sido tratado.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada el 3/10/2023, con costas al apelante vencido; y hacer lugar al articulado por la parte actora el 29/9/2023, con el alcance que resulta de su tratamiento, quedando determinada la compensación económica en favor de la actora en el equivalente a a 2,75 SMVM, durante 20 años tal como lo indica la sentencia en los aspectos en que no ha recibido agravios que hayan sido admitidos, con costas al demandado fundamentalmente vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada el 3/10/2023, con costas al apelante vencido; y hacer lugar al articulado por la parte actora el 29/9/2023, con el alcance que resulta de su tratamiento, quedando determinada la compensación económica en favor de la actora en el equivalente a a 2,75 SMVM, durante 20 años tal como lo indica la sentencia en los aspectos en que no ha recibido agravios que hayan sido admitidos, con costas al demandado fundamentalmente vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:02:08 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:38:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:51:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238400774003438118
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05/03/2024 12:52:01 hs. bajo el número RS-6-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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