Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “B., L. E. C/ P., J. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94203-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS:
La resolución del 22/8/2023 y la apelación del 29/8/2023.
La resolución del 26/9/2023 y la apelación del 2/10/2023.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 Apelación del 29/8/2023 contra la resolución del 22/8/2023
1.1.1 En cuanto aquí resulta de interés, la instancia de origen resolvió fijar en calidad de alimentos provisorios la suma de $105.817 mensuales que el demandado deberá abonar en favor de su hija menor de edad OBP; y ordenar el embargo de ese importe al empleador de aquél (v. resolución recurrida del 22/8/2023).
Y, para así decidir, ponderó que: (a) tanto la jurisprudencia de este tribunal como la doctrina, han señalado que la sola vigencia de la cuota alimentaria -pactada, como en la especie, o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de una cuota mayor; (b) en ese sentido, la edad de la niña por quien se reclama alimentos, es de por sí demostrativa de que no le es posible procurárselos por sus propios medios y, a su vez, no existe motivo para presumir que posea medios para alimentarse; (c) a su vez, la actora ha manifestado ser quien detenta el cuidado personal de la niña y que la misma no tiene contacto con el demandados, habiendo sido ya valoradas tales circunstancias en las actuaciones 12948/19; y (d) a ello, cabe adicionar el aumento de costo de vida producto del proceso inflacionario acaecido en nuestro país desde la fecha en que se acordara la cuota pactada en el principal, fenómeno especialmente abordado en el informe publicado por el INDEC el 7/7/2023 que contiene la valoración de la canasta de crianza de la primera infancia, niñez y adolescencia, que incluye tanto el costo mensual para adquirir los bienes y servicios para el desarrollo de infantes, niñas, niños y adolescentes, así como el costo de cuidado que surge a partir de la valoración del tiempo requerido para dicha actividad. Por manera que resulta aplicable a la niña de autos de nueve años de edad, el monto allí estipulado para tal franja etaria (v. resolución citada).
1.1.2 Frente a ello, se presentó el accionado y, al tiempo de contestar demanda, articuló apelación respecto de la cuota provisoria fijada. Para lo que centró sus agravios en los siguientes aspectos: (1) sus ingresos principales provienen de las tareas que desempeña como numerario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, pero -en la actualidad- se encuentra desafectado del servicio debido a una investigación sumarial en curso y -hasta tanto este culmine- no percibirá haberes. A causa de ello, relata, fue que se depositó un monto menor al retenido en períodos previos a la promoción del reclamo; (2) a fin de paliar dicha situación, es que ha comenzado a trabajar dos horas por semana en el Club Bull Dog y tres horas diarias en el gimnasio CGO ‘Un mundo al revés’, pero que trabaje en dichas entidades no significa -según dice- que perciba grandes sumas de dinero ni que posea una vida holgada, como postula la actora, al pretender que él abone una suma que exorbita su capacidad económica; y (3) en ese tren, con apoyatura en el art. 659 del CCyC, memora que no sólo debe acreditarse fehacientemente la capacidad económica del alimentante, sino corroborar acabadamente las necesidades del alimentado, aspectos que entiende no abastecidos en la especie.
Por lo que peticiona se recepte el recurso interpuesto y se revoque la cuota provisoria fijada, manteniéndose la cuota oportunamente pautada en el principal (v. presentación del 29/8/2023).
1.1.3 A su turno, la actora refuta los escasos recursos económicos denunciados por el recurrente y recuerda que ello ya ha sido debatido y probado en el marco de los autos principales, ofrecidos como prueba instrumental al promover las presentes. En ese norte, transcribe tramos del decisorio dictado en esa causa respecto de la participación societaria del demandado en el gimnasio CGO ‘Un mundo al revés’, que contrarían las afirmaciones vertidas para repeler tanto el reclamo, como la cuota provisoria fijada.
En cuanto a la desafectación como numerario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, hace notar que el demandado -a más de exponer que no puede cumplir con el monto dispuesto- no ha ofrecido una alternativa de aporte en especie, siendo que -por su situación actual- se supondría que cuenta con mayor tiempo libre para dedicarle a la niña de autos y a los hijos que aquél posee con su pareja actual, quien -según él indicó- se encargaría del sostenimiento del hogar, a tenor de la situación reseñada.
En ese sendero, la actora también destaca que el demandado -por fuera de reconocer que trabaja en el gimnasio y en el club referidos- omite consignar en forma clara y precisa sus reales ingresos.
Así las cosas, dice que la cuota pretendida no cubre la totalidad de las necesidades de la niña, sino que se ha formulado la pretensión con base en un parámetro indiscutible que es el Índice de Crianza del INDEC, que no fue objetado, negado ni rechazado por el apelante al contestar demanda y/o al apelar la cuota provisoria fijada sobre dicho indicador. De modo que rechaza la propuesta de mantener la cuota fijada en el principal y pide se confirme la resolución apelada (v. contestación de memorial del 11/9/2023).
1.1.3 Tocante al dictamen del asesor interviniente, el asesor interviniente focalizó en el marco nacional de grave crisis económica, con una inflación incontenible y un aumento generalizado de precios tanto de los alimentos de la canasta básica familiar, como de servicios y alquileres, que tornan necesario el sostenimiento de las medidas dispuestas, hasta tanto se resuelvan las presentes (v. dictamen integral del 12/12/2023).
1.2 La solución
Al expresar agravios, tal como se apuntara, el demandado alega que no puede hacer frente a la cuota fijada. No cuestiona el derecho alimentario, ni argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de la niña alimentista; ni tampoco ha probado cabalmente -sea dicho- una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), ya que corresponde al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (v. esta cámara, sent. del 10/4/2023 en autos -expte. 93687- registrada bajo el número RR-204-2023, entre muchos otros).
En la especie, es de notar que el demandado manifiesta que no percibiría haberes por estar desafectado provisoriamente de la fuerza policial y que se encontraría ahora trabajando en dos entidades deportivas locales (v. presentación del 29/8/2023, mediante la cual contesta demanda y apela la cuota provisoria fijada).
Entonces, cierto es que la percepción de aquellos ingresos -catalogados por él como principales- se haya visto alterada por la investigación sumarial que frustra el cobro de haberes, pero -a la sazón- nada se sabe en concreto acerca de su actual situación laboral, ni de las sumas que registra por esas tareas. Máxime, si se considera que lo relativo a la participación social del alimentante en el gimnasio CGO ‘Un mundo al revés’, ya fuera abordada por la instancia de origen en el marco del proceso principal en base a las probanzas realizadas en esos obrados y otros que hasta el momento habían tramitado, sin que ello haya podido ser confutado a la fecha por el apelante, pese a los esfuerzos argumentativos desplegados (v. ap. V de la sentencia del 5/3/2020 dictada por la instancia de grado en el expte. 12948-19; y, asimismo, ap. 2 de la sent. del 15/7/2020 de este tribunal en la misma causa, la que tramitó bajo el número 91780, Libro: 51- / Registro: 253, pese a la estimación parcial del recurso del demandado en esa oportunidad).
Así las cosas, si no ha manifestado y acreditado sus ingresos, no puede persuadir acerca de que la suma fijada en aquel concepto sea excesiva porque supera sus posibilidades económicas. Siendo de memorar que el artículo 710 del Código Civil y Comercial impone la carga de la prueba, en los procesos de familia -que, desde luego, incluye el asunto aquí debatido- sobre quien está en mejores condiciones de probar, que -en el caso- no puede ser otra que el propio demandado, quien -a tenor del principio de buena fe procesal- tenía la imposición de informar diligentemente sobre el cambio de situación respecto a su trabajo principal o acaso ofrecer -como postula la actora- una alternativa para atender las necesidades de cuidado de la niña; rubro que parece ser uno de los ejes conflictuales que motivaron el reclamo promovido y sobre el que el aquél no ha efectuado ningún tipo de apreciación (v., asimismo, arg. art. 375 cód. proc.).
Por manera que, sin poder meritar cuáles serían sus ingresos actuales, se considera prudente confirmar la resolución apelada del 22/8/2023 que -en atención a las constancias y eventos valorados- fija la cuota alimentaria de la niña en el importe señalado por la CBT para una niña de su edad (art. 34.4 cód. proc.).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
2. Apelación del 2/10/2023 contra la resolución del 26/9/2023
2.1 En atención a la presentación de la actora del 20/9/2023, es estado de las actuaciones, la falta de cumplimiento de la cuota de alimentos -constatada por la judicatura mediante extracto de la cuenta judicial de autos- y lo dispuesto en los arts. 553,706, 709 y concordantes del CCyC, se resolvió -por un lado- disponer la prohibición de asistencia e ingreso al local bailable GHOST DISCO para el deudor alimentario y -por el otro- ordenar su inscripción en la Central de Deudores del Sistema Financiero, la cual funciona bajo la órbita del Banco Central de la República Argentina, en la máxima categoría de riesgo crediticio. Todo ello, hasta tanto exista resolución judicial en contrario (v. parte dispositiva de la resolución citada).
Para así decidir, se ponderó respecto de la primera de las medidas que ‘el hecho de asistir a locales bailables implica las erogaciones para el pago de entrada y eventualmente consumisiones, pudiendo concluirse de ello que, si existe capacidad económica para afrontar dichos gastos superfluos, también puede abonar la cuota alimentaria fijada en favor de su hija’.
Mientras que, tocante a la segunda de las disposiciones, se enfatizó que ‘aún medidas como la Inhibición General de Bienes, la denuncia al fuero penal y la Inscripción al Registro de Deudores Alimentarios, no logran per se materializar el sustento diario reclamado… Que ante los reiterados incumplimientos por parte del alimentante, el art. 553 del CCyC, admite la adopción de medidas razonables para asegurar la eficacia de la cuota dispuesta; desconociéndose hasta el momento la existencia de bienes sobre los cuales hacer efectivas las medidas tendientes a la fácil percepción de los alimentos adeudados. Es decir, hay ausencia de bienes fácilmente liquidables… Como medida para compeler al deudor alimentario remiso al cumplimiento de las obligaciones, corresponde adopta la presente medida que le impida al mismo operar dentro del sistema financiero nacional, contratar servicios financieros, préstamos, cheques, créditos, tarjetas de crédito y a su vez exponerlo como deudor frente al sistema, para prevenir a las entidades financieras de su comportamiento, por lo que cabe ordenar su inscripción en la Central de Deudores del Sistema Financiero, la cual funciona bajo la órbita del Banco Central de la República Argentina, en la máxima categoría de riesgo crediticio’ (v. págs. 7 y 8 de la misma pieza).
2.1.2 Ello motivó la apelación del demandado, quien -en lo sustancial- centra sus agravios en los siguientes aspectos:
(a) Acerca del incumplimiento
Remite a las explicaciones reseñadas en el ap. 1.1.2 de esta pieza, tocante a la falta de percepción de haberes como efectivo policial, a causa del sumario en curso que le impide -según dice- cumplir con la cuota fijada en carácter provisorio.
Asimismo, reitera que -para poder cumplir con sus obligaciones parentales- realiza trabajos extras en un gimnasio y en un club local, ofreciendo -en consecuencia- mantener la cuota acordada en el marco de la causa 14291-21 que tramitó en el mismo juzgado, hasta tanto se resuelva su situación laboral; puesto que -según dice- mediante los trabajos que realiza por fuera de la fuerza policial, no logra obtener los recursos económicos suficientes como para abonar la cuota provisoria que se le reclama (v. ap. II del memorial del 2/10/2023).
(b) Acerca de las medidas dictadas
Critica que, por un lado, se le reclame aumento de cuota de alimentos y, por el otro, se le prohíba generar ingresos para afrontar sus responsabilidades parentales.
En ese sentido, niega ser un asistente asiduo a clubes nocturnos, sino que -según explica- durante la noche indicada por la actora -se entiende que alude a la presentación del 20/9/2023, a la postre recogida por la instancia inicial- él se encontraba supervisando la entrada a dicho lugar, por estar desarrollándose un evento del club en el que trabaja.
Adiciona a lo relatado, que se ha visto en la necesidad de pedir trabajo al encargado de ese local, lo que -de concretarse- implicaría un pago de $6.000 por noche y que -trabajando dos veces al mes- le ayudaría a paliar la situación de carencia descripta; oportunidad que se vería truncada ante el sostenimiento de la medida.
Respecto a la inscripción en la Central de Deudores también ordenada, arguye que en el hipotético caso de que como sanción en ocasión de resolverse el sumario administrativo en curo, se lo exonerara como efectivo policial, aquella inscripción le impediría en un futuro poner en marcha emprendimientos económicos (v. ap. III de la misma pieza).
En virtud de todo ello, pide se revoquen las medidas adoptadas.
2.1.3 De su lado, la actora señala que el aporte que anteriormente realizaba el progenitor apelante, no alcanzaba a cubrir los alimentos propiamente dichos de la niña, quedando -además- en total orfandad lo referido a gastos de cuidado que ella requiere. En punto a ello, remarca que el alimentante no ha ofrecido alternativas para intentar resolver lo referido al cuidado ni ha propuesto asumirlo él, pese a que -según sus propias manifestaciones- trabajaría tres horas por día en el gimnasio CGO ‘Un mundo al revés’ y dos horas por semana en el Club Bull Dog (remisión al ap. I del memorial antes reseñado).
Tocante a las medidas dispuestas y la alegada frustración de compromisos laborales, hace notar que aparece -a consecuencia de tales dichos- una actividad laboral que no había reconocido el progenitor al contestar demanda. A más de surgir, según dice, que posee tiempo suficiente -según las explicaciones ensayadas en el memorial- que posee tiempo suficiente para tareas no remuneradas -v.gr., integrar la comisión directiva de un club deportivo-; tiempo que podría dedicar a generar otros ingresos -en orden al contexto acuciante que describe- o bien, cuidar de su hija; aspecto todavía no resuelto a tenor del incumplimiento denunciado.
Finalmente, denuncia que -no obstante la prohibición de ingreso al local nocturno- se lo ha visto recientemente como custodio de ese mismo local; circunstancia que -conforme expresa- bien podría verificarse mediante el pedido de grabaciones de las cámaras de seguridad del lugar y/o las del servicio de monitoreo de seguridad municipal.
En función de ello es que, destacando la actitud desaprensiva evidenciada por el demandado, a la que ahora se le suma el incumplimiento de la aludida prohibición de ingreso decretada por el juez de la causa, solicita se rechace el recurso interpuesto, a los efectos de obligar al alimentante a cumplir con el pago de la cuota establecida (v. contestación del 15/10/2023).
2.1.4 Por su parte, el asesor interviniente se posicionó a favor sostenimiento de las medidas dispuestas, hasta tanto se resuelvan las presentes (v. dictamen integral del 12/12/2023).
2.2 Sobre la solución
2.2.1 Para principiar, el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión y, en materia de recursos, el interés procesal se denomina gravamen; por tanto, el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (v. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411; y Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
El gravamen, además, debe ser actual y no hipotético, y es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
En suma, sufre un gravamen el justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial, esto es cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo [v. esta cámara, sent. del 12/9/2022 en autos 'Balbiani, Pablo Miguel s/ Queja por Apelación Denegada' (expte. 93218), registrada bajo el número RR-602-2022, entre muchos otras].
Pero aquí se observa que los argumentos traídos por el recurrente reposan sobre eventuales perjuicios que podrían derivarse de la confirmación de las medidas. Al menos, en cuanto a la inscripción en la Central de Deudores refiere, que se daría en caso -según expresa- de una resolución desfavorable del sumario en curso; circunstancia respecto de la cual no se ha aportado elemento alguno que permita inferir -siquiera en grado probabilístico- que aquello pudiera acontecer, en atención a los escuetos dichos proferidos en torno al particular.
Mismo análisis se deriva de los alegados ‘emprendimientos económicos’ -nótese la generalidad de la expresión utilizada- que pudieran verse frustrados por aquella inscripción (arg. art. 375 cód. proc.).
Por manera que, a la luz del desarrollo previamente apuntado, el argumento traído para repeler esa medida dispuesta, no rinde a los efectos perseguidos (art. 34.4 cód. proc.).
2.2.2 Ahora bien. Tocante a la télesis de la medida de prohibición de ingreso a la discoteca GHOST (esto es, impedirle al progenitor deudor efectuar cualquier desprendimiento dinerario que conllevaría su permanencia en el local en carácter de asistente), viene a colisionar con los argumentos brindados por el recurrente -y reconocidos por la actora- que lo ubican como custodio del lugar [remisión a los fundamentos de la medida apelada, en contrapunto con los escritos recursivos en estudio].
Al respecto, obsérvese la ambivalencia que trasluce el memorial presentado, en el que -por un lado- el apelante expone que los avatares económicos le han llevado a pedir trabajo como custodio al dueño del local, oportunidad que no prosperaría si se sostienen las medidas. Pero subrayando -casi a continuación- que la medida le significa caer en presuntos incumplimientos laborales y en la pérdida de esa fuente de trabajo; postura que resuena con los dichos de la propia actora quien denuncia que el demandado -efectivamente- trabaja en ese local.
Frente a ello, el sostenimiento de la medida dispuesta -en lugar de prevenir erogaciones que pudieran atentar contra el pago de la cuota fijada- terminarían, en puridad, por frustrar la tutela que la misma orden pretende brindar, impidiendo la consecución de recursos económicos de los que pudiera cobrarse la cuota adeudada y profundizando la situación de carencia que motivara el reclamo. Por lo que, visto así el panorama, se aprecia acertado revocar la medida dispuesta, en atención al especial escenario descripto y los fundamentos valorados (arts. 706 del CCyC; 15 de la Const. Pcial. y 34.4 cód. proc.).
Todo ello sin perjuicio de las prerrogativas que asisten, tanto a la reclamante como al juez en tanto director del proceso, para compeler al denunciado a los efectos de aportar la información que se estime pertinente para establecer su caudal económico actual a la luz de estas nuevas circunstancias (arg. art. 710 CCyC).
Siendo así, el recurso ha de prosperar en este tramo, circunscribiendo el éxito del mismo a la revocación de la prohibición de ingreso al local bailable GHOST ordenada por la instancia de origen el 26/9/2023.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar la apelación del 29/8/2023 contra la resolución del 22/8/2023; y
2. Estimar parcialmente la apelación del 2/10/2023 y revocar la resolución del 26/9/2023, sólo en cuanto atañe a la prohibición de ingreso del recurrente al local bailable GHOST.
Con costas al alimentante -por fuera del éxito parcial conseguido- a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota provisoria fijada; y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 68, segundo párrafo, del cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:05:01 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:37:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:50:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246300774003438088
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/03/2024 12:50:44 hs. bajo el número RR-120-2024 por TL\mariadelvalleccivil.