Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “LORENZO YANINA VICTORIA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
Expte.: -94261-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la resolución dictada el 7/11/2023 y la apelación subsidiaria de ese mismo día.
CONSIDERANDO
1. La fallida apela la resolución que denegó el pedido de libramiento de oficios al Ministerio de Seguridad y al Banco de la Provincia de Buenos Aires a los fines que procedan a la suspensión de los descuentos que se realizan sobre sus haberes que percibe como dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, en concepto de obligaciones de causa o título anterior al decreto de quiebra.
El juez de grado, denegó el pedido, argumentando que como la fallida mantiene comunicación con sus acreedores, no advertía inconveniente para que sea ella quien, a modo de comunicación adicional al edicto, pusiera en conocimiento de los acreedores la existencia de la quiebra y la voluntad de cesar los pagos, lo propio con el empleador para que tome nota de su decisión en virtud de la quiebra.
La fallida se agravia, ya que entiende que al así decidir, se viola el principio de la pars conditio creditorum y la prohibición de pagos a los acreedores de causa o titulo anterior al decreto de quiebra, por lo que insiste en que deben ser suspendidas todas las retenciones de sus haberes, a excepción de los aportes previsionales y sociales, para evitar que se produzcan actos inoponibles a los acreedores concursales por afectar bienes alcanzados por el desapoderamiento, como lo son los haberes que cobre hasta que sea rehabilitada (ver memorial de fecha 7/11/23).
A su turno, la sindicatura, adhiere a lo resuelto por el juez, y propone el rechazo del recurso interpuesto por la fallida (ver escrito de fecha 27/12/23).
Por su parte, el Fiscal de Cámaras, pese a entender que el caso no se encuentra contemplado en los arts. 233 y 276 de la LCQ que habilitarían su intervención, contesta la vista, considerando que debe prosperar el recurso de la apelante.
2. Ensaña Cámara, que la declaración de falencia tiene repercusión instrumental, con plurales connotaciones en el derecho material -rescisión de contratos, vencimiento anticipado de obligaciones, suspensión del curso de los intereses, etc.- y en el formal -fuero de atracción del tribual de la quiebra, incautación de los bienes del deudor, sometimiento de los acreedores de título o causa anterior al régimen concursal, etc.- que afectan las personas y el patrimonio del deudor, de sus acreedores, de los extraños que tuvieron vinculaciones jurídicas con el concursado, etc. (aut. cit., ‘El concurso preventivo y la quiebra’, Depalma, 1986, t. III, pág. 1922).
En síntesis, a partir de la sentencia de quiebra, nada que se relacione con las personas humanas o jurídicas genéricamente aludidas, sigue siendo igual. Principalmente en lo que tiene que ver son los derechos patrimoniales. Pues se activan los principios que estructuran este juicio,: oficiosidad, universalidad objetiva o patrimonial, universalidad subjetiva o colectividad de acreedores, igualdad de trato. Para cuya viabilidad se elaboraron los diversos institutos concursales: en lo que para este tratamiento importa, el desapoderamiento y la rendición de los acreedores concurrentes, quirografarios, a ejercer sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la ley (arg. arts. 106 a 109, 125 y concs, de la ley 24.522).
Esto es, mientras no esté concluido el proceso son de aplicación las normas concursales, y sus efectos se proyectan sobre el concursado y sobre todos los créditos que concurran a lograr su satisfacción de la prenda común. Ello con las distintas modalidades previstas en tales normas, es decir, verificación tempestiva, revisión o ejercicio de la verificación tardía. Y tal esquema impide que pueda desnaturalizarse el proceso haciendo prevalecer el interés particular sobre la masa (CC0203 LP 123317 RSD-168-18 S 21/08/2018, ‘Mauro Ramirez Santiago Rodolfo S/Quiebra Indirecta’, en Juba sumario B356841).
En el caso puntual que ocupa, ha arribado firme a esta alzada el dato que la fallida carece de otros bienes que no sea la remuneración que percibe por su empleo. Y tratándose de quien desempeña tareas en relación de dependencia, conserva esa facultad, sin perjuicio de lo normado por los artículos 107 y 108.2 de la ley 24.522.
En función de ello, concretando el desapoderamiento, se dispuso la incautación mediante embargo del 20% de los haberes mensuales que por todo concepto percibe la fallida como miembro del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires hasta el 31/10/2024 (ley 14.443; v. providencia del 7/11/2023CC0202 LP 130500 RSD 29/22 S 10/3/2022, ‘Zanzi Dante Arturo S/ Quiebra (Pequeña’)’, en Juba sumario B5079808). Debiendo el monto embargado depositarse en la cuenta de autos, pues pasaban a formar parte de la ‘masa activa’ (Martorell, Ernesto E., ‘Tratado…Concursos y quiebras’, La Ley, 2010, t. III, pág. 215).
En punto a los acreedores, siendo de causa o título anterior a la falencia quedan sujetos a las resultas del proceso concursal, salvo excepciones legales, y solo pueden ejercer sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma en que la ley establece, lo que implica el sometimiento a un mismo estatuto -la ley concursal- y, asimismo, el acceso al proceso por el procedimiento que la ley determina. Es decir, cumplido el trámite de verificación, para pasar de concurrentes a concursales (CC0102 MP 106304 RSI-329-98 I 5/5/1998, ‘B.M.J c/R.J.P s/Alimentos y litis expensas, en Juba sumario B1402606; arts. 125, 126 y stes. de la ley 24.522).
En consonancia, si la incautación del 20 % de la remuneración percibida por la fallida paso a ser efectivamente el límite máximo de embargabilidad, lo que no aparece discutido, y ha sido computado sobre la remuneración bruta, con sólo los descuentos legales -sin tener en cuenta los demás de otra procedencia-, sobre esa porción de la que fue desapoderada la fallida es que deberían concurrir los acreedores, una vez, cumplida exitosamente la carga de verificar (arg. arts. 106, 107, 108.2, 125 y concs. de la ley 24.522).
Por ello, de entenderse manifiesto que, declarada la quiebra. acreedores concurrentes, quirografarios, aparecen en posición de sortear de alguna manera al proceso y al crédito, no surte un fundamentos razonable, sostener que tal circunstancia exceda las facultades-deberes del juez concursal, dado su deber de actuar de manera de no cohonestar una situación que parece lejos de reflejar los efectos de la declaración de quiebra (arg. arts. 106, 107, 108, 109, 110, 125, 177, primer párrafo, 274 y concs. de la ley 24.522; art. 3 del CCyC).
En tal sentido, es dable evocar que es el órgano judicial el director de este proceso (arg. art. 274 de la ley 24.522). Y dentro del perfil inquisitivo del trámite, tal condición no puede entenderse reducida a proteger la integridad del patrimonio del fallido susceptible de incautación. En cambio, debe recurrir a las instituciones y remedios más aptos, aún sin petición de partes o de otro órgano, para actuar la ley. Sin desmedro, claro, de la vigencia del principio constitucional del debido proceso (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de comercio…’, La Ley, 2007, t. IV-B pág. 788).
En ese orden de ideas, se ha llegado a postular que aun las medidas cautelares que se propicien en el marco de acciones particulares derivadas de deudas contraídas con posterioridad a la apertura del concurso por el concursado deben ser evaluadas por el Juez del mismo con intervención de la sindicatura en orden a evitar que afecten el normal desarrollo del proceso concursal (CC0100 SN 870437 RSI-427-87 I 12/6/1987. ‘Davie de Bustos María V. c/Chames Carlos s/Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B850331).
De consiguiente, en tanto basada en aquella prescindencia, la resolución apelada debe revocarse.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada. Con costas al apelado (arg. arts. 278 de la ley 24.522; art. 69 del cód. proc.). Tal como lo aconsejara el Fiscal General.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/02/2024 11:47:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/03/2024 10:01:42 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/03/2024 10:10:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234900774003435136
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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