Fecha del Acuerdo: 4/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “F., G. L. C/ A., J. C. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
Expte.: -94374-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 28/11/2023 y la apelación de esa misma fecha.
CONSIDERANDO
1. El juez resolvió no hacer lugar al pedido de homologación del convenio por alimentos realizado en la Casa de la Justicia de Daireaux el 20/10/2023, entre G. L. F. y J. C. A. y, dar intervención al Colegio de Abogados a los fines de que determine si el letrado presentate infringió las normas de ética profesional, y art. 58 inc. 1 de la ley 5177.
Para así decidirlo concluye que la petición de homologación en la forma en que la realizó el letrado tiene una única finalidad, tendiente a la obtención de honorarios, violándose de esta manera las disposiciones de los artículos 1, 6 ss y cc de las normas de ética profesional, y art. 58 inc. 1 de la ley 5177, en tanto fue presentado el mismo día en que falleció su cliente Fuentes cuando ya tenía conocimiento de ello, en virtud de tratarse de un femicidio que cobró notoriedad y publicidad atento haber ocurrido en una localidad tan pequeña como Daireaux. Destaca que el fallecimiento de Fuentes puso fin al poder que invoca el peticionante. (Art. 53 del CPCC), por tanto carecía del mismo al momento de pedir la homologacion judicial (res. 28/11/2023).
Al apelar esta resolución el letrado, más allá de relatar y vertir su opinión personal sobre acontecimientos relacionados con femicidio de su clienta y las causas relacionadas, cierto es que en lo que concierne al agravio puntual y concreto que le causa la resolución apelada manifiesta que no obro de mala fe al presentar el escrito pidiendo la homologación, ya que no tenía en ese momento conocimiento de la muerte de su cliente al solicitar la homologación, por lo que la denuncia al colegio es improcedente y debe revocarse.
Por otro lado esta de acuerdo con la conclusión arribada por el juzgado respecto que luego de la muerte de su cliente la representación que ejercía cesó y, la causa devino abstracta (memorial del 14/12/2023).
De ello se desprende que en lo que lo cuestionado y objeto del recurso de apelación es la cuestión referida a la intervención conferida por el magistrado al Colegio de Abogados a los fines de que determine si el letrado infringió los artículos 1, 6 ss y cc de las normas de ética profesional, y art. 58 inc. 1 de la ley 5177.
En este punto, ante un planteo similar, ya ha resuelto este Tribunal que la denuncia no es una sanción disciplinaria, de modo que es inapelable (arg. art. 75 ley 5827; art. 34.4 cód. proc.; v. expte.: -92282-, sent. del 31/08/2021, RR-34-2021).
En esa ocasión también se dijo que, por otro lado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 5177, los trámites disciplinarios pueden iniciarse a través de denuncia formulada por los magistrados al colegio de abogados respectivo. Éste, en ejercicio de su potestad disciplinaria, será el que determine si el abogado cometió o no alguna clase de infracción ética; por eso, sin invadir las atribuciones de ese colegio, no podría la cámara de apelación en particular revisar lo actuado por el denunciado en la causa en la que la infracción se pudiera haber cometido, ni en general juzgar sobre el fondo o la forma de la denuncia (arts. 4 y 34.5.b cód. proc.; v. causa cit.).
Por ello corresponde declarar inadmisible la apelación del 28/11/2023 contra la resolución de ese mismo día.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación del 28/11/2023 contra la resolución de ese mismo día.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/02/2024 11:38:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/03/2024 10:01:13 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/03/2024 10:09:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235200774003435109
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2024 10:09:20 hs. bajo el número RR-108-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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