Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
_____________________________________________________________
Autos: “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/SUCESIÓN AB-INTESTATO”
Expte.: -92951-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: Pasen los autos a despacho para resolver las apelaciones de fechas 5/12/2023 y 7/12/2023 contra la resolución del 29/11/2023
CONSIDERANDO:
1. La sentencia apelada del 29/11/2023 decide en lo que aquí interesa: “1) No hacer lugar a la nulidad peticionada el 15/06/2021 por el Dr. BATTISTA; 2) Intimar a ambas partes para que adjunten a autos todos los informes de dominio correspondientes a los bienes cuya partición parcial fuera aprobada el 21/12/2020, señalando, además, los respectivos domicilios de los mismos; 3) Intimar a ambas partes para que adjunten a autos todos los informes de dominio correspondientes a los bienes que fueran constatados como de propiedad del causante y/o su cónyuge -en principio-, conforme los mandamientos agregados a fs. 113/141, señalando, además, los respectivos domicilios de los mismos, a efectos de determinar cuáles entran en la partición que fuera aprobada el 21/12/2020, y cuáles serán objeto de administración; y 4) Ambas intimaciones, se formulan bajo apercibimiento de ordenar la designación de perito inventariador, a efectos de determinar la composición correcta del acervo sucesorio.”
1.2. Apelan ambas partes.
1.2.1. Por un lado, el abogado Battista -apoderado de los herederos Norma Mabel Rodi, Cristian Mauro Larrañaga y Adrián Luciano Larrañaga- que insiste con la nulidad del convenio arribado en la audiencia de fecha 30/11/2020 (v. escrito del 20/12/2023).
1.2.2. Por el otro, el heredero Eduardo Fabricio Larrañaga, se agravia en tanto la sentencia sugiere una “duda razonable” del error de hecho, violando el principio dispositivo al ordenar nueva prueba, cuando las partes ya produjeron la prueba ofrecida, solicitando que se resuelva con la prueba ya ofrecida y producida por las partes (v. escrito del 21/12/2023).
2. Veamos.
Respecto a la nulidad del acuerdo de fecha 30/11/2020, la cuestión ya ha sido resuelta, puesto que el planteo respecto a la misma, del 15/6/2021, fue decidido negativamente en la instancia inicial el 17/2/2022, en resolución que fue confirmada por este tribunal el 7/4/2022, por manera que se encuentra firme y no puede ser reeditada en esta oportunidad, allende el nuevo tratamiento que se hizo en la resolución apelada del 29/11/2023, reeditando incluso los argumentos dados en la mencionada decisión- firme a este respecto- del 17/2/2022.
Sin perjuicio de dilucidarse en primera instancia aquellas cuestiones pendientes de resolver relacionadas con lo acordado.
Y si los apelantes representados por el letrado Battista pretendiesen sustentar que en la resolución apelada del 29/11/2023 se ordenaron las medidas de prueba que allí se establecen con el objeto de decidir otra vez sobre aquella nulidad, se advierte que dichas diligencias fueron dispuestas a los fines exclusivos de discernir el alegado error de hecho (v. resolución apelada, p. 7).
En ese camino, se advierte que esas medidas probatorias fueron dispuestas en el marco del art. 36 inc. 2 del cód. proc. -no se lo cita expresamente, pero surge ínsito de lo decidido pues se procura aclarar a qué bien se refirieron los partícipes de la audiencia del 30/11/2020-, medidas que por principio son inapelables, advirtiéndose en el caso que las adoptadas en ese sentido resultan prudentes y conducentes a los efectos de aclarar el alegado error de hecho.
Sabido es que los magistrados cuentan con facultades ordenatorias e instructorias para -de oficio, e incluso a sugerencia de parte- ordenar diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos. Y en ese rumbo, bien pudo el juzgado inicial proceder como lo hizo.
Desde esa perspectiva, lo decidido es inapelable y el recurso es, entonces, inadmisible (arg. art. 36.2 cód. proc.; v. esta cám., 30/11/2023. expte. 94227, RR-920-2023, entre otros).
3. Por lo expuesto, la cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso 5/12/2023 contra la resolución del 29/11/2023, con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
2. Declarar inadmisible el recurso del 7/12/2023, con costas al apelante y diferimiento también de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:36:43 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:38:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:57:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7rèmH#L1qBŠ
238200774003441781
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 12:57:42 hs. bajo el número RR-134-2024 por TL\mariadelvalleccivil.