Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “MARQUEZ NORMA BEATRIZ C/ CAJA DE SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -94097-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “MARQUEZ NORMA BEATRIZ C/ CAJA DE SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -94097-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/12/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/8/2023 contra la sentencia del 7/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia del 7/8/2023 admitió la excepción de prescripción de la aseguradora demandada del escrito del 4/3/2022 p. III, por considerar que en la disyuntiva planteada entre la aplicación de la ley 24240 (de defensa al consumidor) y la ley 17418 (de seguros), por criterio sostenido por esta cámara rige el art. 58 de la segunda de las leyes, que establece el plazo prescriptivo de 1 año.
En el caso -se dijo allí- operó la prescripción ya que “el lapso transcurrido entre el rechazo del siniestro (Septiembre del 2017) y los nuevos reclamos e inicio de las acciones judiciales (años 2019 y 2021) es superior al año previsto en la Ley de Seguros (art. 58 ley 17418)”.
2. El 11/8/2023, la parte actora apeló la sentencia; concedido el recurso libremente (v. providencia del 28/8/2023), expresó agravios el 10/9/2023, que fueron respondidos por la aseguradora el 26/9/2023.
Con fecha 24/10/2023 dictó sentencia esta cámara para desestimar el pedido de apertura a prueba del escrito de agravios del 10/9/2023 acápite II.
La causa, entonces, está en estado de ser resuelta (arts. 263, 267 y concs. cód. proc.).
3. En primer lugar, se sostiene en el memorial que la sentencia de primera instancia no se respetó el principio “in dubio pro consumidor” del art. 3 de la ley 24240, que se trata el caso de un contrato de consumo al que le es aplicable ese principio, y que en caso de duda, la interpretación del mismo debe hacerse en el sentido más favorable para el consumidor, y cuando tales dudas sean sobre los alcances de su obligación, debe estarse a la que sea menos gravosa; agrega que se trata de un contrato de adhesión y en consecuencia su contenido se halla disciplinado por la ley de defensa al consumidor.
LDC, y -con cita de un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del año 2009- asegura que a situaciones como ésta (entre varias que se describen) se aplica el art. 50 de la LDC.
Ahora bien; propuesto así el tema, es decir en relación a qué norma debe aplicarse al caso pero nada más (arg. arts. 163.6 y 272 cód. proc.; SCBA, A 73431, RSD-19-2022, S 22/3/2022, “Provincia de Buenos Aires contra Mattera, Juan Francisco y Mattera, Salvador Jorge S.H. y ot. Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” y de la Cám. Civ. y Com. 2° La Plata sala 2, 130876, RSD 81/22 S 10/5/2022, “Bora Maria Noemí c/ Goya Hugo César y Otros s/ Daños Y Perj. Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)”), adelanto que ya ha sido resuelto por este tribunal en fallos que tomaré casi textualmente. Me remito a las sentencia emitidas el 29/3/2023, expte. 93708, RR-193-2023, y 24/05/2023, expte. 93518, RS-34-2023).
Se trata aquí, de la demanda interpuesta por la actora que reclamó a la “Caja de Seguros S.A.” la cobertura del riesgo por incapacidad física que dice asegurado por un seguro colectivo descontado de sus haberes mediante el código N° 17101; reclamo frente al cual la aseguradora interpuso excepción de prescripción liberatoria, fundándose en el artículo 58 de la ley 17.418, habida cuenta -según alegó- que desde la fecha del rechazo del siniestro y la de la notificación correspondiente a la etapa de mediación, estaba por demás vencido el plazo anual del art. 58 de la ley de seguros (v. escritos de fechas 2/12/2021 p. II y 4/3/2022 p. III, respectivamente).
Ahora bien; según la propia actora, la verificación de su incapacidad física (como siniestro o “evento” amparado) se habría verificado el 01/7/20217 y estaría avalado por un certificado médico del 10/8/2017. Y en el mejor de los casos para ella, siempre con atención a los mismos datos aportados en la demanda y su prueba documental, su reclamo del mes de septiembre de ese mismo año habría sido rechazado por la demandada el 16/9/2017. A partir de esta última fecha y aún acercando los plazos hasta el mejor de los supuestos para ella, que sería el de su solicitud del 3/9/2019, según la respuesta que habría enviado la demandad mediante la carta documento del 16/9/2019, siempre según sus propios dichos y propia prueba documental aportada, ya había transcurrido más del año previsto por el art. 50 de la ley 24240.
Que es la normativa aplicable al caso, según los fallos de esta cámara ya citados; en ellos se dijo que el texto del artículo 50 de la ley 24.240, por lo dispuesto en el anexo II, artículo 3.4 de la ley 26.994 entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 (v. ley 27077), y quedó redactado de este modo: “Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”.
En versión que la Suprema Corte de Justicia provincial -en la causa C 107516, del 11/7/2012 (“Canio, Daniel Gustavo c/ Seguro Metal Coop. de Seguros s/ Cumplimiento contractual”, que está en Juba, sumario B3902251)- había considerado no desplazaba la prescripción anual del art. 58 de la ley 17.418. No solamente por el criterio de primacía de la ley especial sobre la posterior, sino porque en esa norma –como en la actualmente vigente– no se incluía en el elenco de remedios prescriptibles en ese lapso, las acciones judiciales. Por manera que en seguimiento de esa doctrina legal -rescatable desde el contenido actual del artículo 50 de la ley 24.240 reglado por la ley 26.994-, es claro que el plazo de prescripción trienal resulta aplicable sólo a las sanciones emergentes de la ley de defensa del consumidor, pero no a las acciones judiciales, no contempladas.
Y con arreglo a esa interpretación, el plazo de un año desde la interpelación del 21/9/2017 se había agotado a la fecha de la solicitud del 3/9/2021 a que se hace mención en la carta documento de la aseguradora del 16/9/2019.
Sin que obste a la solución propuesta -como ya se dijo en los precedentes citados de este tribunal- lo reglado en los artículos 1094 y 2560 del Código Civil y Comercial, en cuanto a considerar que es aplicable el plazo de prescripción genérico de cinco años, porque, con arreglo a lo normado en el artículo 2532 del mencionado Código, las normas de la sección primera, del capítulo I, Título I del libro sexto, son aplicables a la prescripción liberatoria en ausencia de disposiciones específicas. Por lo que no lo son a este caso, gobernado por el artículo 58 de la ley 17.418, que rige en materia de seguros.
Todo lo cual no ofrece duda interpretativa que pudiera activar la que fuera más favorable al consumidor, en los términos del artículo 1094, segunda parte, del cuerpo legal citado (v. esta cámara, fallos citado y también sentencia del 28/8/2019, expte. 91358, L.50, R.314).
Esta parcela del agravio se desestima.
En lo que sigue de los agravios, relativos a la prueba, ya fueron tratados y desestimados mediante la sentencia interlocutoria de esta cámara del 24/10/2023 (art. 255 cód. proc.).
Por lo demás, lo que sigue del escrito del 10/9/2023 se refiere a hechos narrados en la demanda, que nada aportan a la causa de la apelante en la medida que se confirma que se admite la excepción de prescripción; al igual que lo dicho en torno al daño moral y el pedido de aplicación de tasa de interés activa pues no hay condena que active ninguno de esos ítems (arg. art. 260 cód. proc.).
Por último, se pide que el pago de las costas sea impuesto en su totalidad a la parte demandada; pero resuelto el rechazo de su pretensión tanto en primera como en segunda instancia, sin ninguna consideración de por qué debería hacerse excepción al principio de costas al vencido que dimana del art. 68 del cód. proc., el recurso es desierto por falta de crítica concreta y eficaz (art. 260 cód. proc.).
4. En resumen, corresponde desestimar la apelación la apelación del 1178/2023 contra la sentencia del 7/8/2023; con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación la apelación del 1178/2023 contra la sentencia del 7/8/2023; con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación la apelación del 1178/2023 contra la sentencia del 7/8/2023; con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:58:17 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:50:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:34:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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