Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
_____________________________________________________________
Autos: “R. P., J. C. C/ R. Y., J. Y OTRA S/DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -94388-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/12/23 contra la regulación de honorarios del 6/12/23.
CONSIDERANDO.
a- De la lectura del recurso del 6/12/23 surge que la apelante cuestionó, concretamente, la regulación de honorarios contenida en el punto IV de la sentencia del 6/12/23, recurso que fue concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 en la providencia del 21/12/23, de modo el memorial del 2/2/24 resulta extemporáneo, ello por cuanto la normativa arancelaria solo contempla la fundamentación de la apelación en el mismo acto de su interposición y no mediante el mecanismo del código procesal (v. art. 57 de la ley cit.; art. 57 de la ley 14967; art. 34.4. cpcc.; Quadri, G.H “Honorarios Profesionales” Erreius 1ra. edición 2018, págs. 332/336; esta cám. 8/11/22 expte. 93427 “Ayape c/ Vargas s/ Acciones de reclamación de filiación”, RR-823-2022, entre otros).
b- Ahora bien, de todos modos cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 7 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. T. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejadas detalladamente en la resolución apelada <arts. 15.c. y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967>.
Como marco de referencia, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Entonces dentro de ese contexto, meritando la tarea desarrollada por la letrada a partir de su designación (citada en la resolución en cuestión; arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta más adecuado fijar una retribución de 10 jus, en tanto exceden el alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia al menor de autos (art.1255 del CC. y C., arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a) Declarar inadmisible la presentación del 2/2/24.
b) Estimar el recurso del 15/12/23 y fijar los honorarios de la abog. T. en la suma de 10 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2024 10:13:32 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:43:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:15:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7dèmH#L4Z=Š
236800774003442058
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 13:16:03 hs. bajo el número RR-140-2024 por TL\mariadelvalleccivil.