Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “FUMIATTI ANDRES PEDRO S/ CONCURSO PREVENTIVO”
Expte.: -93819-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de nulidad deducido el 6/2/24 contra la sentencia de Cámara del 21/12/23.
CONSIDERANDO.
En el recurso deducido se ha individualizado la causal atribuida a la sentencia recurrida, con arreglo a lo prescripto por el art. 296 del código ritual (ver ap. II del escrito del 6/2/24).
El apelante considera que la decisión es nula por incumplimiento de lo reglado en el art. 171 de la Constitución de la Provincia de Bs.As. (art. 161.3.b de la Constitución de Bs.As.).
Dentro de sus argumentos expone que desconoce cual ley lo obligada a hacer el planteamiento respecto de la conversión de la plataforma regulatoria -de pesos a jus- antes de la regulación de honorarios del 9/3/23, además que no podía prever que el juzgado procedería a cotejar guarismos desfasados económicamente. Por lo que la decisión de la cámara basada en el principio de preclusión fue huérfana de apoyatura legal (v. escrito ya citado).
Sin embargo el letrado si tuvo oportunidad de prever ese paso procesal -la regulación en cuestión de la instancia de origen-, en tanto tuvo conocimiento de las decisiones anteriores que desembocarían en esa resolución regulatoria al ser homologado el acuerdo preventivo y, por ende, la consecuente retribución que establece el art. 265.1 de la ley 24522 (v. historial de notificaciones del sistema informático Augusta de los trámites del 2/8/23, 9/8/23, 16/8/23; art. 384 del cód. proc.).
Además , el apelante hace hincapié manifestando que no se trata de una regulación de honorarios “realizada” por la Cámara sino una revisión de la regulación realizada por el juzgado (v. e.e. cit.).
Pero, la ley arancelaria local dispone en su art. 57 último párrafo que no procederá recurso alguno cuando la regulación de honorarios fuera practicada por las Cámaras de Apelación, Tribunales de Única Instancia o por la Suprema Corte de Justicia.
Y en ese sentido, conforme lo dispuesto por el Alto Tribunal, debe entenderse que no es solo contra las regulaciones por labores en la instancia recursiva sino también cuando la Cámara resuelve sobre recursos contra decisiones de primera instancia. Es decir que las decisiones de los tribunales colegiados, son irrecurribles por vía extraordinaria ya sea por la regulación en sí misma como a las bases o pautas ponderadas para llegar a su determinación (v. SCBA LP Ac 98346 I 11/10/2006, ‘Cabrejas S.A. s/Incidente de apelación de honorarios. Recurso de queja. Observaciones: Dictada junto a su acumulada Ac. 98.348 “Cabrejas S.A. s/Incidente de apelación de honorarios. Recurso de queja’, en Juba sumario B37409; Gabriel H. Quadri, ‘Honorarios Profesionales’, Ed. Erreius, págs. 345/346 punto 5-; en la especie se trató en un recurso extraordinario de nulidad y de inaplicabilidad de ley; el fallo es reiteración de otros)..
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1.Denegar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto el 6/2/24.
2. Pasen los autos a despacho para resolver la apelación del día 7/12/2023 contra la resolución del 6/12/2023 (art. 270 cód. proc.).
3. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/02/2024 11:51:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/02/2024 12:47:32 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/02/2024 12:51:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233100774003435171
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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