Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “P. M. C/ D. P. M. S/ MEDIDAS PROTECTORIAS”
Expte.: -94312-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 1/9/2023 y la apelación subsidiaria del 6/9/2023.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 Ante las diversas pretensiones cautelares promovidas por la actora el 29/8/2023, la instancia de origen señaló: ‘Hay que hacer una distinción, respecto de los bienes que poseen en común las personas físicas, en el caso de autos las partes, y las personas jurídicas, es decir la sociedad comercial denominada Natal Agro SRL y Natal Seeds SA de las que sería accionista el actor. En el marco de este proceso -por principio- sólo es susceptible de traer aquí y dilucidar la ganancialidad o no de los bienes de la sociedad conyugal; y respecto de la sociedad de responsabilidad limitada denunciada, en tanto ellas son personas jurídicas distintas de quienes la integran, sólo puede analizarse la ganancialidad o no de las utilidades o dividendos sociales existentes a la fecha de disolución de la sociedad conyugal; pero no en concreto los bienes sociales (v.gr. vehículos, etc.) que forman parte del capital o patrimonio de las sociedades (arts. 32, 35, 36, 39, 1272, 1702, 1706 y concs. código civil y 1 y 2 ley 19550) ya que como se dijo, se trata de bienes de terceros, integrantes del capital societario de las mencionadas personas jurídicas y no de las personas físicas que la integran (arts. 32, 35, 36, 39 y concs. código civil)’ [v. resolución recurrida del 1/9/2023].
En ese espíritu, concedió las tutelas pretendidas a excepción de la designación de perito contador con funciones de interventor veedor, solicitada en el acápite III.5) del escrito inaugural.
1.2 Ello motivó interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora, quien -en lo sustancial- centró sus agravios en los siguientes aspectos: (a) la solicitud de interventor con facultades de veedor no causaría intromisión alguna en la vida de las sociedades referidas, desde que no afectaría su desenvolvimiento, administración ni giro. Pues la tarea se acotaría a la producción de informes en pos de establecer los bienes que resultaren gananciales y estuvieren en cabeza de D. P., y velar por ellos; (b) no sólo los dividendos podrían ser gananciales, sino también la participación accionaria, toda vez que las sociedades fueron constituidas con fondos gananciales estando vigente el matrimonio. Para más, el demandado resulta ser socio-gerente de la sociedad de responsabilidad limitada y también sería parte integrante del directorio de la sociedad anónima. Por ende, todos los bienes que pudieran derivar de ese giro, están siendo controlados sólo por él sin el conocimiento e intervención de ella, circunstancias que requieren la aplicación -según postuló- de perspectiva de género, a tenor de la violencia económica acreditada en los autos ‘P. M.c/ .D.P, M. s/ Protección contra la violencia familiar (ley 12569)’ de trámite también ante el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen (n° de cámara 94189); y (c) como corolario, advirtió que no es posible asegurar que, producida la demanda de divorcio o aún antes que ello se produzca, no se realizaren, o bien ya se hubiere realizado, maniobras tendientes a ocultar o sacar bienes del patrimonio ganancial o disminuir el mismo; y, en tal caso, no basta para evitarlo el embargo de las acciones que fuera receptado favorablemente y ordenado por la instancia de origen, pues tal medida sólo puede resguardarla de una eventual venta accionaria, pero no garantiza que su ex cónyuge vacíe de contenido su participación social o que desaparezcan bienes de otra índole también integrantes del patrimonio ganancial -v.gr., granos depositados o estibados en bolsones u honorarios percibidos o a percibirse-.
En función de todo ello, pidió se estime el recurso interpuesto, poniendo de resalto que la judicatura está facultada para adecuar las funciones del veedor peticionado, en caso de entenderlo procedente (v. memorial del 6/9/2023).
1.3 Rechazada la revocatoria intentada, corresponde abordar en cuanto sigue la apelación subsidiaria (v. resolución del 13/9/2023).
2. Sobre la solución
2.1 Como disparador. Corresponde tener presente que la actora ha sustentado la tutela pretendida en los términos del artículo 722, tercer párrafo, del código fondal que faculta al magistrado a ordenar medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de los que los cónyuges pudieran ser titulares, disposición que -se ha de notar- encuentra su télesis en la tutela diferenciada que impregna los procesos de familia, a tenor de los derechos e intereses -en el caso, patrimoniales- que se debaten en tal órbita y que -al menos, liminarmente- resuenan con los que aquí se enuncian como conculcados o con posibilidades de serlo (v. relato de los hechos con constancias agregadas al escrito inaugural y reseña efectuada en el punto 1.2 de esta misma pieza; en diálogo con los arts. 706, 710, 721 y ss. del CCyC).
2.2 En particular. Respecto del llamado ‘veedor informante’ cuya designación aquí se promueve, este tribunal ya ha señalado que ‘tiene por finalidad vigilar y controlar la administración de los bienes en litigio sin desplazar obviamente la dirección o gobierno de la entidad. Se trata de un encargo del juez a un auxiliar externo del órgano que haría las veces de informante, que lo ilustre acerca de las operaciones que constate en el lugar de su destino. Un control informativo, que asegure la integridad del patrimonio societario para supervisar la legalidad y regularidad en el manejo de los fondos, con el objeto de resguardar los intereses de la actora durante el desarrollo del proceso y hasta la liquidación de los bienes gananciales. En suma, su misión es la de custodiar materialmente los bienes’ (v. esta cámara, sent. del 21/6/2017 en autos ‘M., A. G. c/ U., W. M. S/ Medidas Precautorias (ART. 232 DEL CPCC)’ – expte. nro. -90333-; con cita de Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, tomo II-C, 2002, pág. 913. Para más, v. Camps, Carlos E. ‘Tratado de las medidas cautelares’, Ed. Abeledo-Perrot, 2011, págs. 1027-1050).
Y, en ese sentido, doctrina a la que esta cámara adhiere, ha adicionado que ‘la designación de un veedor satisface la exigencia de asegurar el derecho del peticionante a la información sobre la marcha de los negocios y el estado de los bienes de la sociedad, supervisando la legalidad y regularidad en el manejo de los fondos, suministrando al juez mayores elementos de juicio que puedan conducir a agravar la medida si las circunstancias del caso lo justificaran. En otras palabras, su función es vigilar y controlar la gestión social’ (v. Quadri, Gabriel H. y Boedo, Marcelo F. en ‘Medidas cautelares – teoría y práctica’, Ed. Erreius, 2017, págs. 263-290).
2.3 Desde ese visaje, entonces, y siendo que la figura no implica -como se ha visto- disrupción para la actividad de los entes societarios que integra el cónyuge de la actora, sino que se limita a informar sobre los aspectos antes aludidos, los que en la especie -al menos, en principio- no son pasibles de vislumbrar mediante las medidas hasta ahora dispuestas, se aprecia adecuado estimar lo requerido, en aras del debido resguardo de los derechos patrimoniales de la recurrente (arg. art. 722 del CCyC)
Ello sin perjuicio del deber de la judicatura de establecer -en lo sucesivo- la vigencia de la medida y precisar los específicos alcances de la labor encomendada al auxiliar a designar (art. 722, último párrafo, del CCyC; y 34.4 y 227 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 6/9/2023 y revocar la resolución del 1/9/2023, en cuanto fue motivo de agravio.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/02/2024 11:49:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/02/2024 12:46:59 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/02/2024 12:49:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7yèmH#KSYŠ
238900774003435157
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/02/2024 12:49:40 hs. bajo el número RR-104-2024 por TL\mariadelvalleccivil.