Fecha del Acuerdo: 27/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “BENITO BENJAMIN SALVADOR C/ PRIETO ALBERTO OMAR S/ ESCRITURACION”
Expte.: -94386-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación subsidiario del 19/11/2023 contra la resolución del 10/11/2023.
CONSIDERANDO.
Del escrito de fecha 15/6/2022 surge que se opusieron para resolver con carácter previo -en lo que aquí importa- las excepciones de prescripción y cosa juzgada, aunque también se mencionó la lesión enorme; como también se detalla en el p. 1-, primer párrafo del escrito recursivo del 19/11/2023.
Pero de los fundamentos de este último se desprende que los agravios solo versan en torno a la excepción de prescripción, cuyo tratamiento fue diferido al dictado de la sentencia definitiva en virtud de que el juez de primera instancia entendió que el planteo no era de puro derecho (v. resolución del 10/11/2023).
Y como una de las limitaciones de la jurisdicción revisora de esta alzada está dada por el alcance que el recurrente haya querido darle a sus agravios, solo será tratado el referente a la excepción de prescripción, porque no se advierte fundamento alguno del agravio que pudiera causar la resolución respecto del diferimiento de las restantes excepciones (arg. arts. 34.4, 163.6, 260 y 261 del cód. proc.).
En ese sentido, es dable destacar que tiene dicho esta cámara que la resolución que difiere el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por no configurarse de pleno derecho no pone fin al juicio ni impide su continuación, porque no resuelve el planteo del excepcionante y no causa por ello agravio irreparable, dado que solo se ha postergado la decisión en los términos del art. 345 inc. 3 del cód. proc.; motivo por el cual es inapelable dentro de un proceso sumario; tal como es éste, conforme surge del proveído del 24/5/2022 (art. 345, 494 párrafo 2° cód. proc.; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. V, págs. 601, Editorial Abeledo Perrot, Año 2015; esta cámara expte. 88813, sent. del 26/11/2013; expte. 92534, sent. del 10/9/2021; expte. 94399, sent. del 6/2/2024, RR-14-2024; entre otras).
Conforme lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación subsidiario del 19/11/2023 contra la resolución del 10/11/2023., con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/02/2024 10:52:07 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2024 12:37:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2024 12:42:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241100774003433755
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2024 12:43:02 hs. bajo el número RR-103-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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