Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos: “J. D. D. C/ P. J. L. S/INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO Y MODIFICACION DE CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
Expte.: -94407-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “J. D. D. C/ P. J. L. S/INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO Y MODIFICACION DE CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -94407-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/6/21 ?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La sentencia del 23/4/21, en su ítem IX, reguló los honorarios de la Abogada del Niño por su intervención en autos en la suma de $118.350, lo que motivó el recurso por parte del Fisco de la Provincia mediante el escrito del 24/6/21, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
El apelante concretamente aduce, y, según dice, sin que implique desmerecer la labor profesional, que el juzgado generalizó las tareas realizadas, sin discriminar si fueron actuaciones esenciales y de mero trámite, cantidad, calidad y resultado; como también que denota una injustificada desproporción con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, la nula novedad del tema abordado, las etapas efectivamente cumplidas, entre otras cosas, y solicita a la Alzada que, en uso de sus facultades revisoras, morigere dichos estipendios, de acuerdo a las tareas profesionales útiles desarrollada por la letrada (v. escrito del 24/6/21; art. 57 cit.).
Ahora bien el juzgado en la regulación apelada se limitó a hacer sólo una mención genérica. Mientras que el art. 15 incs. b, c y d de la normativa arancelaria, impone bajo pena de nulidad referenciar no solo los antecedentes del proceso y precisar las pautas del art. 16 que se han tenido en cuenta detallando cada una de las tareas realizadas por quien fuera beneficiario o beneficiaria de la regulación, sino también expresar la retribución en el valor unidad Jus.
En ese marco, al no cubrirse esos datos desde una fundamentación razonada, la regulación es manifiestamente nula y así se declara (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
Por consecuencia, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del cód. proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
Se trata en el caso de un incidente iniciado en el año 2020 (v. providencia del 11/6/20), y ya tramitando la causa, la abog. M. S. F. acredita las siguientes tareas: solicita la suspensión del proceso (21/7/20), contesta traslados y vista (4/8/20, 20/10/20, 5/4/21), denuncia convenio provisorio (13/12/20; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
Con esos antecedentes, valuando la actuación de la letrada y sin desmerecer la labor para la cual fue requerida su intervención, es dable tener en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 45 jus para todo el proceso, pero como en el caso se trata de un incidente debe armonizarse lo dispuesto por los arts. 9.I.1.m), 28.b.i. y 47 de la ley 14967, lo que lleva a fijar un honorario de 13,5 jus (30 % del mínimo de 45 jus), en tanto más adecuado en relación a la labor cumplida por la profesional (art. 1255 CCyC., art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967).
En suma corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 23/4/21 punto IX, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. M. S. F. en la suma de 13,5 jus.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 23/4/21 punto IX, y en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. M. S. F. en la suma de 13,5 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la regulación de honorarios del 23/4/21 punto IX, y en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. M. S. F. en la suma de 13,5 jus.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/02/2024 11:11:53 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2024 12:35:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2024 12:38:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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