Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
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Autos: “JAMAR URRICELQUI , MARIA EUGENIA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94355-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja interpuesto el 22/12/2023.
CONSIDERANDO:
El interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411); y en materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen, por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (ver Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
En el caso, se vislumbra que la resolución apelada del 14712/2023 causa gravamen a la parte demandada, pues no solo resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la intimación de pago peticionada por la demandada, sino que además establece alimentos provisorios en la suma equivalente al 80% del Salario Mínimo Vital y Móvil. En aspecto novedoso y que no había sido contemplado en la previa resolución del 23/11/2023 que había merecido reposición (v. pto 3 de la resolución del 14/12/2023).
La apelación de la parte demandada el 19/12/2023 lo que cuestiona es justamente esa cuota de alimentos provisorios, es decir, mal podría haber recurrido anteriormente dicha cuota cuando cuestionó la providencia del 23/11/2023, pues esta última disponía solo el traslado de la liquidación practicada por la demandada pero no contenía ningún pronunciamiento respecto de los alimentos provisorios, que -como se dijo- recién fueron establecido en la decisión del 14/12/ 2023.
La queja debe, entonces, ser estimada (arts. 242, 248 y 275 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja deducida el 22/12/2023, por lo que deberá la instancia inicial conceder la apelación de fecha 19/1272023 -previa verificación del cumplimiento de los restantes recaudos de admisibilidad-. y en su caso dar cumplimiento al trámite recursivo de los arts. 245 y concordantes del cód. proc. (arts. 275 y siguientes cód. citado).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2024 09:13:56 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:24:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:27:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237700774003424527
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2024 10:28:03 hs. bajo el número RR-75-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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