Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “C. B. I. S/ ABRIGO”
Expte.: -92129-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 24/10/23 contra la resolución regulatoria del 3/10/23.
CONSIDERANDO.
La retribución efectuada por una medida de abrigo para la cual fue designada la abog. D., como Abogada del Niño, que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada es recurrida con fecha 3/10/23 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
La representante del Fisco de la Provincia, apeló la regulación de honorarios fijada en 10 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Como marco referencial, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese marco, valuando la labor de la letrada dentro del proceso de abrigo que fueron detalladas en la resolución y no cuestionadas por la apelante, no resultan desproporcionados ni elevados los 10 jus fijados por el juzgado en relación a la tarea desempeñada por la profesional en tanto las misma exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 24/10/23.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre los jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal en función de la licencia vigente del único magistrado que integra esta cámara y lo dispuesto en el Acuerdo 1334 del 6/9/2023 suscripto por aquélla y esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (arg. art. 34.5.e cód. proc.).

 

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/02/2024 09:21:38 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:40:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:44:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239700774003423178
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2024 13:44:49 hs. bajo el número RR-65-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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