Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “L., R. C. C/ F. T., J. M. Y OTROS S/ALIMENTOS”
Expte.: -94275-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la sentencia del 15/5/2023 y la apelación del 15/5/2023.
CONSIDERANDO
1. La sentencia apelada decidió fijar una cuota alimentaria mensual en favor de su hija menor L. en la suma equivalente al 29,4% del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM) que a la fecha de esa sentencia ascendía a $28.734,08; se condenó a la abuela paterna Paola Testa como obligada subsidiaria al pago de la misma cuota (v. sentencia del 15/5/2023).
Frente a esta decisión, la abuela plantea recurso de apelación con fecha 15/5/2023. En su memorial, alega que su hijo, padre de la menor, abona en forma regular y mensual la cuota alimentaria; que además, para que sea procedente que los abuelos sean obligados a abonar prestación alimentaria en favor de sus nietos deben acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado (art. 668 C.C.yC.) lo que no se encuentra probado, y, por último, que ambos progenitores tienen capacidad laborativa (v. escrito del 25/6/2023).
2. En principio cabe señalar la demanda fue promovida en marzo de 2021, notificándose la misma a la abuela en mayo del 2021 (ver informe de14/5/2021).
Al “contestar demanda” Testa alegó que su hijo, progenitor de la niña, es consciente de su obligación para con su hija y es quien afrontaría la misma; además, manifestó ser empleada municipal y percibir -a mayo 2021- $22.162,30, también detalló los gastos a su cargo y añadió que colabora con un hijo menor de edad a su cargo, por quien abona gastos de colegio, fútbol entre otros y ayuda al resto de sus 7 hijos. Para finalizar y dadas las afecciones de la niña propone hacerse cargo de la leche y los pañales que necesite, encontrándose imposibilitada de abonar el monto requerido por la actora (v. escrito electrónico del 4/6/2021).
Pero es de verse -tocante al incumplimiento del padre de la niña- , que una vez solicitado en el expediente se decrete embargo sobre los haberes del demandado por el cumplimento parcial, su empleador -la “Municipalidad de Carlos Casares”- informó que aquél fue dado de baja como agente, el primero de mayo del corriente año (v. oficio contesta de fecha 17/8/2023). Además, luego de notificado del traslado de demanda, el 24/6/2021 y fijados alimentos provisorios, el Banco de la Provincia de Buenos Aires informó que no existían movimientos desde su apertura (9/4/2021) a la fecha del informe, por lo que es de saldo cero; sin descuidar, por fin, que la propia apelante reconoce que en la actualidad, su hijo, el principal obligado, se encuentra privado de su libertad.
De todo lo cual se torna razonable seguir medió incumplimiento y que el mismo seguirá verificándose (arg. arts. 2 y 3 CCyC), lo cual es suficiente para generar la dificultad como presupuesto de activar la responsabilidad subsidiaria de los ascendientes con arreglo a lo normado en los artículos 547.a y 668 del CCyC. Como tiene dicho esta cámara, a quien reclama en casos como éste se le requiere únicamente que demuestre las “dificultades” para percibir los alimentos del progenitor obligado (v. esta cám. en sent. del 10/7/2023 en los autos: “C., J. S. C/ P., Z. M. S/Alimentos” Expte.: 93926; RR-496-2023)
Por manera que, habiéndose demostrado las dificultades para percibir la cuota del progenitor, debe analizarse la capacidad económica de la abuela para establecer la justeza de la cuota para su nieta.
Así, al contestar demanda reconoció trabajar en relación de dependencia en la “Municipalidad de Carlos Casares” y percibir mensualmente a la misma fecha la suma de $22.162,300 aproximadamente (v. contestación de demanda del 4/6/201 y su documental adjunta), y a su turno la Administración Federal de Ingresos Públicos informó que goza de ingresos anuales por $319.866 en concepto de pensión y por $ 685.812,72 por su empleo público lo que sumados arroja un total de $1.005.684,72 (v. oficio contesta del 10/1/2022).
Surge, pues, que tiene ingresos por ser empleada del municipio de Carlos Casares más una pensión.
Ahora bien, con esos datos, sabido es que no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente al progenitor, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y además la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC).
Pero también se ha dicho que la cuota no puede ser menor a la suma que resulta del cálculo realizado según los parámetros establecidos en la Canasta Básica Alimentaria del INDEC utilizada como referencia para establecer la línea de indigencia, comúnmente conocida como pobreza extrema, según la tabla de Unidades de adulto equivalente, con arreglo a sexo y edad (esta cámara en autos “S., M. J. c/ A., M.A. s/ Inc. de alimentos” expte.: 92654, sent. del 12/10/2021).
En el caso, la cuota fijada a cargo de la abuela en el 29,4% del SMVyM representan a la fecha de la sentencia apelada, es decir, el 15/5/2023, $24.846,52 (1 SMVyM: $84.5123; cfrme. resol. 5/23 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad).
Y para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida, en el caso considero adecuado utilizar como parámetro la Canasta Básica Alimentaria para una niña de la edad de L., brindada por el INDEC en lugar del Salario Mínimo Vital y Móvil, en tanto la abuela manifiesta que sus haberes distan mucho de la suma arrojada por el SMVyM, siendo la Canasta Básica Alimentaria la que de no ser respetada la coloca por debajo de la línea de indigencia (es dable destacar, solamente incluye alimentos como pan, harina, arroz, leche, huevos, etc. siendo estos los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para una persona durante un mes (v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta).
Pata tomar valores homogéneos y poder cotizar la cuota, es de verse que obra en autos recibo de haberes de la recurrente por la suma de $22.162,30 (v. recibo adjunto al trámite del 4/6/2021), y a esa misma fecha la Canasta Básica Alimentaria por adulto equivalente era de $8874,89 por lo que para una niña como L. que actualmente tiene 3 años de edad, equivalía a $4526,19 (siempre según el Indec); es decir, esa CBA equivalía por entonces al 20,42% de sus ingresos como dependiente del Municipio, quedando al margen los que recibe como pensionada, de lo que se sigue que tenidos en cuenta en su totalidad los ingresos totales que percibe, la cuota fijada en aquel 20,42% no resulta excesiva, a la vez que contempla las necesidades nutricionales básicas de su nieta (arg. arts. 2, 3, 668 y concs. CcyC, 641 y concs. cód. proc.).
Por lo dicho, estimo conveniente reducir la cuota a cargo de la obligada subsidiaria al 20,42% de los ingresos que percibe como dependiente del Municipio de Carlos Casares (arg. arts.537.a, 541, 668 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 641 y concs. del Cód. Proc.). Sin duda se trata de una cuota mínima, pero es lo que por ahora puede razonablemente fundarse, dada la escasez de recursos de la abuela y siendo su obligación mas restrictiva que la de su progenitor (arg. arts. 34.4, 163.6 y concs. del Cód. Proc.).
Por último, también agravia a la obligada subsidiaria que la sentenciante no haya hecho lugar a la cuota alimentaria subsidiaria respecto del abuelo paterno, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada y se lo comprometa también a abonar cuota alimentaria en favor de la niña L.
Pero cabe destacar que la recurrente al momento de ejercer su derecho de defensa y “contestar demanda” bien pudo traer estos argumentos y solicitar que se lo cite al proceso, con la posibilidad de agregar toda la prueba que consideraba pertinente, y no lo hizo (v. escrito del 4/6/2021), por manera que, al no haberse peticionado en la instancia inicial e introducidos estos argumentos recién aquí, escapa el poder revisor de la alzada (art. 272 cód. proc.).
Sin perjuicio -claro está- de la chance de pedirse la modificación de lo aquí resuelto en función de nuevas circunstancias (arg. art. 647 cód. proc.) y de la facultad de la apelante de exigir la contribución de otros parientes igualmente obligados a la cuota en cuestión (v. gr., abuelos paternos, etc.; arg. arts. 544 y 546 CCyC).
3. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación del 15/5/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 15/5/2023 en cuanto fue materia de agravios, dejando establecido que la cuota alimentaria en favor de la niña L. será la suma equivalente al 20,42% de los ingresos que percibe la abuela como dependiente del Municipio de Carlos Casares.
Con costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de trámites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas (arg. arts. 2 CCyC y 69, cód. proc.), con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 15/5/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 15/5/2023 en cuanto fue materia de agravios, dejando establecido que la cuota alimentaria en favor de la niña L. será la suma equivalente al 20,42% de los ingresos que percibe la abuela como dependiente del Municipio de Carlos Casares.
Con costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de trámites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas, con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/02/2024 09:19:26 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:29:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:31:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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