Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
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Autos: “TRESEN ELSA MABEL C/ DI NICOLA LOOR ARIANA EVELINA Y OTROS S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -94352-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
CONSIDERANDO.
1- Se declara incompetente la titular del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen por la existencia del fuero de atracción en virtud de la existencia del sucesorio en trámite de Di Nicola por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini. Argumenta que si bien la Justicia de Paz no es competente en los procesos de compensación económica como el del caso (art. 61 ley 5827), el juzgado de familia no es competente en materia sucesoria (art. 827.x cód. proc.), entonces no podría la sucesión tramitar juntamente con la compensación económica en el Juzgado de Familia (v. resolución del 2/11/2023).
Al radicarse la causa en el juzgado de paz, la jueza de paz no acepta la competencia atribuida porque considera que la enumeración de las materias en las que los juzgados de paz son competentes es taxativa y de orden público sin admitir amplitud en la interpretación; por lo que al no contemplar la compensación económica, entiende que no es competente para actuar, debiendo tomar intervención el Juzgado de Familia (v. resolución del 15/11/2023).
2- Planteada la contienda negativa, para dilucidar cuál es el juzgado competente es necesario tener en cuenta que se trata de un juzgado de paz y un juzgado de familia, y las materias en juego son “compensación económica” y “sucesión”.
Tiene dicho esta cámara que el juzgado de familia no es competente en materia sucesoria (art. 827. x cód. proc.), y si no es competente en esa materia no puede asignársele el proceso sucesorio para que, a partir del fuero de atracción, deba conocer de la acción individual de que se trata; y el juzgado de paz letrado es competente en materia sucesoria, pero, cuando por fuero de atracción debiera conocer de una acción ajena a su competencia (como la del caso), debe desembarazarse de ambas causas (arg. arts. 61 ley 5827; art. 3.4 d. ley 9229/79 texto según ley 10571; sent. del 27/8/2019, expte. 91382, L. 50, R. 309).
Además, ese argumento sobre la competencia de los juzgados de paz también fue utilizado por la jueza de familia (v. penúltimo párrafo de los considerandos de la resolución del 2/11/2023).
De ese modo, casi por descarte, el juzgado civil, al ser competente en el proceso sucesorio lo es también en la acción del art. 524 del CCyC (compensación económica), aunque ésta, aisladamente considerada no sea de su competencia. Ello así porque a diferencia de la justicia de paz letrada, no existe norma como el art. 3.4 del d. ley 9229/79 texto según ley 10571 que autorice a los juzgados civiles a desentenderse de ambos procesos: si el juzgado civil debe entender en el sucesorio, por su fuero de atracción, entonces debe entender también en el proceso del art. 524 del CCyC (arg. arts. 50 ley 5827 y 6.1 cód. proc., sent. del 27/8/2019, expte. 91382, L. 50, R. 309).
Por los fundamentos expuestos y conforme el criterio de este tribunal en “Iglesias c/ Sucesores de Fernández (sent. del 26/3/2013, L. 44, R. 69), le corresponde al juzgado civil de la cabecera que resulte sorteado entender tanto en la sucesión como en este proceso de compensación económica.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al juzgado civil de la cabecera que resulte sorteado para entender tanto en la sucesión como en este proceso de compensación económica.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/02/2024 09:18:57 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:28:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:30:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2024 13:30:19 hs. bajo el número RR-59-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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