Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “SATRAGNO GRACIELA CARMEN Y OTRO/A C/ ROSSI JUAN JOSE Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
Expte.: -94330-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 5/12/2023 y el recurso de la misma fecha.
CONSIDERANDO
1. El co-demandado Juan José Rossi planteó la nulidad de la notificación del traslado de demanda sobre la base que el oficial de justicia no había dado cumplimiento al procedimiento previsto en el art. 187 del AC 3397/08 (ver escrito de fecha 6/10/23).
Pero el juez de grado rechazó la nulidad porque -a su entender- el oficial notificador cumplió con lo normado en el art. 338 del cód. proc.; ello porque al momento de diligenciar la cédula y no ser atendido por persona alguna, efectuó averiguaciones en el vecindario que arrojaron que el requerido vivía en ese domicilio, dejando aviso; pero al concurrir nuevamente y no ser nuevamente atendido, fijó la cédula en la puerta de ingreso al domicilio (res. del 5/12/23).
Contra esta resolución se alzó el co-demandado Juan José Rossi, quien insiste con que no se aplicó al caso el art. 187 del AC 3397/08 (v. escrito del 5/1272023); a su vez, la actora contesta el memorial en presentación de fecha 11/12/23 para decir que el planteo de nulidad fue extemporáneo y, en todo caso, que no se indica el perjuicio que el acto presuntamente irregular, le ocasionó.
2. El recurso prospera.
El art. 187 del AC 3397/08 de la SCBA establece el procedimiento a seguir por el oficial notificado, en los supuestos de diligenciar cédulas con traslado de demanda. Y para el caso que constituido en el domicilio real denunciado no fuere atendido por persona alguna, pero de las averiguaciones practicadas conforme lo previsto en el artículo 186 de esa normativa surgiere que el requerido vive efectivamente allí, debe devolver el mismo dejando constancia (v. trámite de fecha 28/4/2023 y sus adjunto).
Como en el caso no se siguió ese procedimiento, sino que se dejó aviso y se concurrió otra vez y, previa nueva constatación sobre que nadie estaba en el domicilio, se fijó la cédula en la puerta de acceso, debe tenerse por deficientemente efectuado el acto de notificación de la demanda; y, por ende, debe declararse la nulidad pretendida (arg. arts. 149 cód. proc. y 187 AC 3397/08; sobre cómo proceder en tales supuestos, ver esta cámara, sent. del 29/10/2029, expte. 91473, L. 50 R. 479 y Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, pág. 499 u sig., ed. Librería Editora Platense, año 2021, con asimilación de los supuestos del art. 187 incisos a. y c., respectivamente).
No está demás recordar que en materia de notificaciones rige el AC 3397/08, que modificó, sistematizó y actualizó las normas que rigen el procedimiento en materia de notificaciones, emitido por la Suprema Corte de Justicia provincial v. Sosa, Toribio E., “El nuevo régimen de notificación por cédula”, La Ley Buenos Aires – 2009, pág. 470 y siguientes), normativa por cuya aplicación se llega a la solución propuesta.
Por lo demás, va de suyo que la declaración de nulidad del acto de notificación de la demanda arrastra hacia la nulidad de la rebeldía y su notificación en la medida que no se trata de actuaciones independientes una de otra en tanto la rebeldía fue declarada, justamente, por la no presentación del co-demandado Rossi (v. escrito del 6/10/2023 p. II; art. 174 cód. proc.); de suerte que el pedido de declaración de nulidad no es extemporáneo por no haberse expresamente pedido la nulidad de la notificación de la rebeldía, como postula el apelado al contestar el memorial.
Y por fin, aunque es cierto que como principio general y por aplicación del art. 172 del cód. proc., cuando se plantea nulidad debe indicarse el perjuicio sufrido, también lo es que al tratarse de la nulidad del acto de notificación de la demanda aquel principio sufre atenuaciones, por tratarse de la notificación de un acto trascendental en el proceso. Como ha sostenido la SCBA: si bien, la simple denuncia de vulneración de garantías constitucionales como la de defensa en juicio y debido proceso no bastan -en principio- para fundar el planteo de nulidad de actuaciones en los términos de los arts. 169, 172 y concordantes del cód. proc., pues se requiere que quien la alega cumpla con la carga de acreditar el perjuicio, tal principio general admite algunas excepciones, como en el caso de contestación de la demanda, pues si la parte no pudo tomar conocimiento de la acción instaurada en su contra mal puede contestar una demanda cuyo contenido ignora (v. SCBA LP C 120907 S 21/2/2018, “Provincia de Buenos Aires – Fisco Provincial contra Lago, José s/sucesión ab-intestato. Concurso preventivo. Incidente de nulidad de notificación”, sumario B4203545, cuyo texto se encuentra en Juba en línea).
Máxime que de las constancias de este proceso no puede extraerse que de alguna otra manera haya tenido conocimiento cabal de la demanda el co-demandado apelante -por lo menos hasta el planteo de nulidad en cuestión-, de lo que pudiera haberse colegido que algún intento, siquiera mínimo, pudiera haber hecho de introducir el perjuicio concreto sufrido, tal que hubiera permitido hacer aplicación estricta del principio general que surge del mencionado art. 272 del cód. proc.
Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 5/12/2023 contra la resolución dictada en la misma fecha, con costas de ambas instancias a la parte actora y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 y 274 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/02/2024 09:34:20 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:59:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 14:01:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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232800774003423407
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2024 14:01:40 hs. bajo el número RR-69-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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