Fecha del Acuerdo: 15/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “S. L. M. M. S/ ABRIGO”
Expte.: -91387-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 10/5/2023 y la apelación del 19/5/2023.
CONSIDERANDO
1. Sentencia recurrida y agravios
1.1 Se principia por aclarar que se trata de resolver únicamente la apelación subsidiaria deducida el 19/5/2022 contra la resolución del 10/5/2022; desde que la revocatoria interpuesta por la Curadora Oficial el 17/5/2022 contra la misma resolución, surtió los efectos pretendidos el 2/6/2023 (v. resolución del 27/9/2023 que concede la apelación subsidiaria en estudio, en contrapunto con el proveído de cámara del 4/12/2023 que también pasa a resolver ese recurso ya despachado).
1.2 Sentado ello, conforme arroja la compulsa electrónica de la causa, el 10/5/2022 la instancia de origen resolvió tener presente lo manifestado por la curadora y el fiscal intervinientes y llamar autos para sentencia, una vez firme dicho despacho (v. trámite procesal del 10/5/2023).
1.3 Frente a ello, la progenitora de la niña MM interpuso revocatoria con apelación en subsidio y centró sus agravios en los aspectos seguidamente reseñados.
En primer término, postuló que las actuaciones se encuentran en pleno trámite, siendo evidencia de ello la oposición por ella formulada al pedido de adoptabilidad -así como también al planteo subsidiario de guarda- que aquí se promueven y el consiguiente ofrecimiento de prueba, ambos hitos vehiculizados al contestar demanda. Y, en esa tónica, resaltó que -pese a estar presentada en autos y haber constituido domicilio a los efectos pertinentes- no se le notificó ninguna resolución judicial ni se proveyeron las probanzas ofrecidas; para lo que enfatizó que no fue anoticiada de la audiencia de escucha mantenida con su hija el 31/8/2021, impidiéndosele participar. Ello, sumado a los numerosos informes y dictámenes periciales que se han agregado desde su presentación en autos a la fecha de interposición del recurso, de los que tampoco se le han corrido traslado. Circunstancias que tornarían nulos -desde su cosmovisión del asunto- los eventos producidos en la causa con posterioridad a su ignorada comparecencia.
De otra parte, criticó que se pretenda dictar sentencia cuando el progenitor de MM no ha sido notificado correctamente del traslado de la demanda, pues se lo ha tenido por no presentado a partir de una publicación edictal que se realizó sin haberse efectuado previamente las diligencias tendientes a conocer su verdadero domicilio. Para el caso, pedido de información a la Cámara Nacional Electoral, requerimiento de informes policiales, entre otras gestiones posibles.
A fin de ilustrar sobre el particular, juzgó desacertado que se haya remitido una única cédula al domicilio informado y -particularmente- que, a partir de las declaraciones de la hermana del requerido (quien expresara en el marco de la diligencia desconocer el domicilio de aquél), se haya tenido por válida la citación por edictos; en sintonía con lo expresado por la defensora oficial en las presentaciones de fechas 21/2/2022 y 21/3/2022, a las cuales adhirió.
Finalmente, se refirió a lo que sería el también desatendido pedido de salidas ocasionales con su hija y/o visitas al hogar materno que habría promovido la curadora oficial con la finalidad de mejorar y ampliar el contacto entre ellas; y agrega que ha venido trabajando desde julio de 2021 en los ámbitos psicológicos y psiquiátricos, siendo acompañada por un grupo de trabajo a lo largo de toda la semana, cuyas acciones y gestiones han redundado en el fortalecimiento del vínculo materno-filial, como se aprecia -según dice- en el informe agregado el 3/5/2022, al cual remite.
En función de todo lo dicho, requirió que la judicatura se expida también al respecto; a la par de revocar el resolutorio atacado por los argumentos expuestos (v. escrito recursivo del 19/5/2022).
Cuadra destacar que, a instancias del resolutorio de cámara del 5/12/2022, lo referido a la falta de proveimiento de las probanzas ofrecidas por la aquí recurrente, la omisión en la notificación de los trámites procesales -v.gr. auto de apertura a prueba- y la ampliación del régimen de comunicación materno-filial, fue específicamente abordado mediante la resolución del 2/6/2023 que estimó la revocatoria interpuesta por la curadora oficial -quien esbozara como agravios algunos argumentos también aquí argüidos por la recurrente- mediante el ataque recursivo del 17/5/2022 contra la providencia del 10/5/2022 (v. resolución del 2/6/2023).
Por manera que, subsistiendo únicamente cuanto atañe a la alegada notificación insuficiente del progenitor de MM para proseguir con el trámite de los actuados, se reseñarán únicamente las contestaciones relativas a tal cuestión (v. proveído del 2/2/2023).
Por su parte, la defensora oficial -designada a los efectos de representar al progenitor ausente en el proceso- sostuvo de nuevo que solamente se ha intentado notificarlo en el domicilio en que vivía con su hermana y, ante el resultado negativo de la diligencia, se ha recurrido a publicación edictal para hacerle saber la pretensión de autos, omitiéndose la realización de otras diligencias conducentes para dar con su paradero, como las mencionadas por la progenitora recurrente o -directamente- el requerimiento a la hermana del contacto telefónico del ausente.
Por ello, la funcionaria considera incumplido el artículo 145 del código ritual y solicita se evalúe la entidad de la pretensión debatida a la luz de las garantías constitucionales de defensa en juicio consagradas en el plexo constitucional y tratados de derechos humanos, y el informe psicológico del 24/9/2018 mediante el cual se determinó que el ausente presenta un retraso mental de carácter leve a moderado, sin conciencia de la realidad ni de sus limitaciones (v. contestaciones del 2/5/2023 y 9/8/2022 con remisiones a las presentaciones del 21/2/2023 y 21/3/2023).
De su lado, la asesora focalizó -con apoyatura en distintas piezas agregadas a lo largo del proceso- en que la permanencia de MM en el hogar convivencial por falta de resolución en los presentes acarrea enorme perjuicio para la pequeña, por lo que deviene imperante el avance del proceso -al que se debe imprimir la premura pertinente- para arribar al dictado de sentencia (v. dictámenes de fechas 7/2/2023 y 23/11/2023).
A consecuencia, la judicatura enumeró las gestiones hasta el momento realizadas para dar con el paradero del progenitor (consultas al RENAPER en fechas 17/3/2022 y 22/9/2023 obteniendo mismo resultado; informe policial con resultado negativo agregado por la defensora oficial el 28/6/2022 que derivó en que la funcionaria aceptara la designación conferida y publicación de edictos, sin que a la fecha el progenitor se haya presentado a estar a derecho. De modo que mal puede decirse -según la postura del órgano- que no se han agotado las instancias para dar con el ausente.
Así las cosas, ante la necesidad de avanzar en el trámite de los actuados atento la especial situación de MM y el tiempo que la niña lleva institucionalizada, se decidió en la instancia inicial no hacer lugar a la revocatoria intentada y conceder la apelación deducida en subsidio (v. resolución del 27/9/2023).

2. Apreciaciones preliminares
2.1 Como primera medida, el tiempo transcurrido entre la interposición del recurso, las fallidas remisiones de la causa a este tribunal, los recurrentes reclamos de los efectores involucrados, los alarmantes informes por éstos acompañados y la fecha de efectiva radicación del presente, riñen -cuanto menos- con la premura a la que se alude en la resolución del 27/9/2023 como fundamento para -finalmente- denegar la revocatoria deducida.
De hecho, los años de institucionalización de la pequeña MM -quien ha transcurrido en tal contexto, cinco de sus ocho años de vida- y su situación actual, aspectos ponderados por la judicante para decidir la concesión de la apelación subsidiaria, tornan inevitable -a la par de urgente- referirse al nuevo paradigma de las relaciones familiares visto en clave de derechos humanos, que compele a la magistratura a implementar los ajustes técnicos necesarios para un abordaje que propicie la realización efectiva y concreta de las facultades y prerrogativas de los integrantes del grupo familiar, con especial atención en aquellos miembros notoriamente vulnerables: niños y niñas -como en el caso-, adolescentes, mujeres y adultos mayores.
Así, bajando tales directrices protectorias a panoramas como el que aquí se ventila, cabe poner de resalto la implicancia que debe tener la noción de interés superior del niño, que -conforme se desprende de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín- enuncia ‘que ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA’ (v. para todo este tema, Fernández, Silvia Eugenia en ‘Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes’, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
En pocas palabras: desde el paradigma imperante, conforme entiende este tribunal, la figura del proceso se presenta como un mecanismo de tutela motorizado por y para el niño, niña o adolescente, en pos de la satisfacción de su mejor interés (arts. 3 de la CDN; 2 y 3 del CCyC; y 3 de la ley 26061).
Sentado ello, la garantía de tutela judicial efectiva -verdadera dimensión constitutiva de la noción de debido proceso- aquí adquiere un rol sustancial para la materialización de los derechos de la niña involucrada; aspecto que en la especie, de conformidad con las constancias tenidas a la vista al momento de decidir sobre la causa, no se encuentra realmente abastecido (v. en contrapunto con los argumentos esgrimidos por la instancia inicial en la resolución del 27/9/223, el proveído de cámara del 12/7/2023 y la resolución de este órgano del 12/7/2022, los dictámenes de la asesora interviniente -especialmente, el del 23/11/2023, donde plasma un recuento del desfavorable estado de cosas-, el recurso interpuesto por la Curadora Oficial en representación de la progenitora de MM el 17/5/2022 y las distintas presentaciones reiteratorias que lo sucedieron hasta su resolución el 2/6/2023, entre otros).
Por fuera de las apreciaciones que ameritan el deber de resolver en plazo razonable que -sea dicho- tampoco se halla cumplimentado a tenor de los tiempos manejados por la judicatura que colocan en pie de igualdad las cuestiones urgentes y las no urgentes -abordaje que conspira en grado sumo contra el bienestar de la pequeña MM-, alarma la nula participación de la niña en esta etapa del proceso, pese a tener una abogada designada para representar sus intereses en estos actuados (arg. arts. 8 Pacto de San José de Costa Rica, 3 de la CDN, art. 18 Const. Nac. y 15 de la Const. Pcial., versus acta de designación del 1/12/2020, providencia del 15/12/2020, aceptación de cargo del 16/12/2020, cédula de notificación del 8/4/2021, pedido de autorización para trámite de Certificado Único de Discapacidad presentado por la coordinadora del hogar convivencial donde reside MM, con la salvedad realizada respecto de la abogada de la niña y traslado de cámara incontestado del 27/10/2022).
Circunstancias a integrar con los informes acompañados que dan cuenta del estado de MM y la carencia de representantes legales (aspecto que ha llegado incluso a demorar la pronta tramitación del Certificado Único de Discapacidad de la niña), que terminan por colocar a la asesora interviniente como la única referente, entre los involucrados en la causa, en resaltar recurrentemente la precariedad psico-emocional de la pequeña y el modo en que el alargamiento de estos actuados atentan contra el mentado superior interés de aquella (v. dictámenes precedentemente citados, puntualmente el del 7/2/2023 que reseña la comunicación mantenida con la coordinadora del dispositivo convivencial).
De tal suerte, cabe exhortar a la instancia de origen a revisar en forma urgente cuanto hace a la representación legal de la niña en la causa; a efectos de garantizar su efectiva participación en los actuados, de modo de facilitar -en todo momento- su derecho de acceso a la justicia y la adecuada ponderación de su superior interés [v. arg. art. 706 inc. c) del CCyC].
Todo ello sin perjuicio del correspondientemente llamado a la judicatura a aplicar la premura que el caso aconseja, en aras de no profundizar el estado de vulnerabilidad que circunda a la niña, quien debe ser el centro de la protección jurisdiccional (arg. art. 709, primera parte, del código citado).

3. Solución
Ahora bien. Tocante a la alegada notificación insuficiente del progenitor -eje sobre el que gravita el recurso en tratamiento-, cierto es que ‘son los jueces quienes deben velar por el efectivo cumplimiento de la notificación de todas las resoluciones que se dicten en el marco de un proceso judicial, porque dicha notificación busca que el destinatario conozca y pueda ejercer sus derechos, lo que se quiere es que a partir de dicho conocimiento puedan defenderse, garantizando de esa manera la bilateralidad que debe existir en todo litigio’ (v. sobre el tópico, Barrera, Mónica y Causse, Federico en ‘La tutela judicial efectiva’, Capítulo V – págs. 107/126, Ed. Hammurabi, 2023).
Y, de lo dicho, se desprende el carácter primordial de la observancia del derecho de acceso a la justicia -también denominado ‘derecho de acceso a Justicia’- que debe imbuir todo proceso judicial; máxime, tratándose de sujetos altamente vulnerables, como resultan ser -además de la niña- sus progenitores.
De modo que, a efectos del presente, lo que se habrá de analizar, es si tal derecho ha sido efectivamente asegurado; sin obviar -desde luego- el análisis sobre el particular a contraluz del interés superior de MM, verdadera protagonista de los actuados (cfme. arts. 18 de la CN; 8º y 25, Pacto de San José de Costa Rica; 14, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 3 de la CDN).
En ese sendero, corresponde advertir que resulta inexacto el argumento de la progenitora apelante en torno a lo que sería el desconocimiento del progenitor ausente respecto del litigio en curso. Pues, del informe de la entrevista por él mantenida el 24/9/2018 con la Perito Psicóloga del Juzgado, aquél pudo explicar -entre otras cuestiones que hacen a su propia historia vital- que su hija se encontraba, ya por aquel entonces, alojada en un hogar convivencial, que él y la madre de la niña la visitaban a diario de manera alternada y era su deseo que MM continuara allí alojada por unos días, ante la imposibilidad de su ex pareja de criar sola a la pequeña; extremos que -entre muchos otros- valieron las conclusiones a las que arribó la profesional respecto del entrevistado, que encuentran pleno correlato con las expresiones vertidas por los distintos efectores intervinientes en la audiencia celebrada en la misma jornada y el certificado de evaluación psiquiátrica por ellos especialmente valorados (v. informe de la evaluación psicológica y acta de audiencia del 24/9/2018).
Hitos que -para una interpretación global de la situación en análisis- deben apreciarse en consonancia con el informe de conclusión de PER remitido por el Servicio Local, que permite arrojar luz sobre graves hechos de violencia por parte del progenitor que tuvieron a la madre de MM como víctima, el impacto negativo que su visita representaba para MM, la internación de aquél y las declaraciones brindadas por su hermana, que le permitieron al órgano administrativo expedirse sobre la infructuosidad de las intervenciones desplegadas, en atención a la irreversibilidad del estado de cosas (v. informe del 8/7/2020).
Pero, para más, se verifica que -al margen de la comparecencia referida- se propendió en diversos momentos del proceso a localizarlo a fin de que se incorporara a los obrados, diera a conocer -una vez más- su opinión sobre el asunto discutido y realizara los planteos que estimara corresponder; siendo hasta el momento negativo el resultado de todas y cada una de las variadas gestiones realizadas, que evidencian la proactividad de la judicatura a averiguar el paradero del progenitor (remisión al recuento realizado por la judicante en la resolución del 27/9/2023).
Y, en ese trance, cabe remarcar que la defensora oficial designada a los efectos de su representación durante su ausencia, terminó por asumir tal cargo a resultas de las también estériles diligencias por ella misma producidas, suficientes -según se extrae del acto de aceptación- como para asumir su intervención, más allá de las reservas efectuadas (v. resolución del 18/2/2022 y presentación del 21/3/2023).
Por todo ello, con sustento en lo hasta aquí expuesto, corresponde tener por agotada la actividad tendiente a la localización del progenitor de la niña, a los efectos de proseguir el curso del proceso y evitar -tal como se expuso- la profundización del estado de vulnerabilidad de MM, con miras en su mejor interés; directriz que deberá observarse en todo momento, al margen del examen cabal que se haga sobre tal aspecto en la postergada sentencia de mérito (arts. 3 de la CDN, 706 del CCyC y 34.4 del cód. proc.).
Siendo así, el recurso se desestima.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 19/5/2023 contra la resolución del 10/5/2023.
Exhortar a la instancia de origen a revisar en forma urgente cuanto hace a la representación legal de la niña en la causa; a efectos de garantizar su efectiva participación en los actuados, de modo de facilitar -en todo momento- su derecho de acceso a la justicia y la adecuada ponderación de su superior interés [v. arg. art. 706 inc. c) del CCyC].
Encomendar a la judicatura a aplicar la premura que el caso aconseja, en aras de no profundizar el estado de vulnerabilidad que circunda a la niña, quien debe ser el centro de la protección jurisdiccional (arg. art. 709, primera parte, del código citado).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2024 10:27:35 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:09:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:12:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235300774003420682
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2024 13:12:15 hs. bajo el número RR-47-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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