Fecha del Acuerdo: 15/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “LEGORBURU SILVIA MABEL C/ HERRERO NORBERTO DOROTEO Y OTROS S/ SIMULACION”
Expte.: -90594-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la excusación formulada con fecha 22/11/2023 y el rechazo de la misma del 4/12/2023.
CONSIDERANDO:
1. En virtud de lo decidido por este tribunal el día 14/3/2023, la jueza a cargo del Juzgado Familia de Trenque Lauquen se excusó en la resolución del 22/11/2023 por verse imposibilitada de resolver las cuestiones pendientes, al considerar haber emitido opinión con anterioridad (arts. 17, inc. 7º y 30, cód. proc., ver escrito de excusación de fecha 22/11/2023).
De su lado, el titular del Juzgado de Familia sede Pehuajó no compartió los argumentos dados por la titular del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, ya que -alega- prejuzgar es la opinión concreta y expresa sobre la cuestión a decidir dada por la sentenciante y en la medida que comprometa o anticipe de manera inequívoca el resultado final del litigio, presupuesto que no se cumpliría en el caso, lo que dice está reafirmado por la alzada al ordenar a la jueza de grado que se expida sobre las cuestiones desplazadas como consecuencia de su decisión referida a la excepción de prescripción.
Rechazó entonces la excusación formulada por la jueza de familia de Trenque Lauquen (ver decisión de fecha 4/12/2023).
2. Veamos.
La sentencia dictada el 14/03/2023, en lo que aquí interesa resaltar decide “En cuanto a la cuestión de fondo, no habiéndose expedido el juzgado por haber quedado desplazada, en mérito de la recepción de las excepciones de prescripción opuestas que, por la presente se rechazan, corresponde volver los autos al juzgado de origen para que continúen los presentes según su estado.
Ello así, para salvaguardar la doble instancia; criterio que no es nuevo, porque esta cámara ya ha decidido que, al ser revocada una sentencia absolutoria de 1ª instancia, corresponde al juzgado expedirse las sobre las cuestiones desplazadas.
De modo que, tanto por haber sido una cuestión desplazada, como por no haber sido decidida por el juzgado (arts. 34.4., 266 y 272 cód. proc.), corresponderá su abordaje y resolución en la instancia de origen, para dejar a salvo la doble instancia (art. 8.2.h “Pacto San José de Costa Rica”; ver, entre varios precedentes de esta cámara, “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” 17/7/2015 lib. 44 reg. 52).”.
Desde esa perspectiva, no se advierte que la sentencia de la instancia de origen, pese al necesario estudio para hacer lugar a la prescripción, haya adelantado opinión en los considerandos sobre el fondo de la cuestión.
Es que lo que cita como motivo de excusación por haber adelantado opinión, se refiere o bien a dichos de la propia actora pero sin decidir sobre ellos, o a términos en potencial tales como “arguye” o “Si bien puede entenderse que su calidad de tercera, lo cierto es que no resultaba ajena al desenvolvimiento de la Empresa Familiar como ella misma lo relata”-, que no indican certeza respecto del fondo de la cuestión a resolver, cual es la simulación; y, en todo caso, fueron manifestaciones previas y necesarias en esa oportunidad para resolver acerca de la excepción de prescripción, pero que no resultan suficientes para considerar que pudo haber adelantamiento de opinión sobre el fondo de la cuestión, tal como la cámara lo dijo al dictar sentencia.
Cuanto más, se trataron aquellos de aportes que consideró necesario efectuar a fin de sustentar su decisión sobre la defensa de prescripción y en oportunidad de resolver sobre ella, lo que no configura prejuzgamiento (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código Prcesal…”, t. I, pág. 100, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
Por los motivos expuestos, es de considerarse que la jueza excusada no adelantó opinión sobre el fondo de la cuestión, por lo que corresponde rechazar su excusación y remitir los autos al juzgado su cargo a fin de que se expida acerca de las cuestiones desplazadas, tal como fuera resuelto oportunamente por esta cámara mediante decisorio firme.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la excusación y remitir los autos al juzgado su cargo a fin de que se expida acerca de las cuestiones desplazadas
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2024 10:28:42 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 12:40:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:10:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234200774003420654
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2024 13:11:07 hs. bajo el número RR-46-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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