Fecha del Acuerdo: 15/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “MARCHELLETTI, CAROLINA C/ TRIMIGLIOZZI, GASTON S/ EJECUCION DE HONORARIOS”
Expte.: -94238-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la sentencia del 8/4/2023 y la apelación de esa misma fecha.
CONSIDERANDO
La abog. Marchelletti en su escrito del 30/11/18 inicia la ejecución de sus honorarios ante la falta de pago del demandado, conforme lo expone en el punto II de su escrito: “promuevo la ejecución de los mismos contra el obligado al pago Sr. Gastón Trimigliozzi (D.N.I. 16.715.600), con domicilio real en Oscar González 598 de Daireaux, por el equivalente a 7 jus arancelarios, actualmente $9.100 (pesos nueve mil cien) más los aportes previsionales correspondientes 0,7 jus ($910) más los intereses correspondientes conforme art. 54 ley 14967..”.
Los honorarios regulados a favor de la letrada quedaron notificados el 24/9/18 conforme surge del archivo adjunto al escrito de demanda, es decir que el plazo para abonarlos de diez días se encontraba ampliamente vencido (art. 54 de la ley 14967).
Como ya se dijo en la causa 94237 (sent. del 21/11/23 RR-882-2023) ante idéntica situación, si una de las opciones de la letrada era reclamar los honorarios regulados a moneda de curso legal ‘al momento de la mora’, eso no pudo ser exactamente lo que hizo al reclamar el equivalente a 7 jus arancelarios, indicado lo que representaba al momento de iniciar la ejecución. Sino, en todo caso, cumplir con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 518 del cód. proc.
Desde esa premisa, dado que sólo le quedaba otra posibilidad que era la de reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria jus, no resta sino interpretar que ésta debió ser la ejercida, como asegura la letrada (arg. art. 54 de la ley 14967).
Lo cierto es que en el escrito inicial, solicitó se ordenara mandamiento de embargo por los 7 jus más 0,7 jus por aportes previsionales que en esa fecha (30/11/18) equivalían a $9100 más $910, con más lo que se presupuestara provisoriamente para intereses y costas de la ejecución (art. 54 ley 14967).
Más adelante, el juzgado ordenó el embargo por ‘las sumas adeudadas de $10.010 más $5000 por intereses y costas. Y el 16/2/21 la letrada solicita embargo específicamente por 7,7 jus.
Posteriormente, al no resultar eficaz el embargo de fondos bancarios, el 19/2/21 se ordenó colocar nota de embargo por 7,7 jus más 3,85 jus “prima facie” para responder a intereses, costos y costas (v. providencia).
Entonces, ante el mismo planteo que el presente, como ya lo expresara en el expte 94237 (sent. del 21/11/2023 RR-882-2023), reitero “con ese marco, no puede afirmarse con total seguridad que la actora haya elegido el promover la ejecución de sus honorarios hacerlo en el equivalente en pesos al momento de la mora. No genera esa convicción el escrito inicial, ni los restantes pasos procesales, alguno con intervención del juzgado, como puede verse”.
Es que, “si el juicio ejecutivo no sirve para el cobro de obligaciones de dar algo que no sea dinero, o sea algo que no sea una cantidad de moneda, como lo tiene dicho la Suprema Corte, no vale reprochar, para fundar la opinión contraria, que la letrada no hubiera iniciado la ejecución derechamente por … jus, si no es dinero (SCBA LP Ac 45386 S 30/3/1993, ‘Transportes Peyrano S.R.L. c/Andolfati, Héctor Angel s/Cobro ejecutivo. Embargo preventivo’, en Juba fallo completo, citado por Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense’, 2021, t. 3 págs. 196/197, nota 98)”.
Por lo expuesto, el recurso debe ser admitido.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravio, disponiendo que la ejecución se lleva adelante por el equivalente en pesos de 7 jus al momento de hacerse efectivo el pago. Quedando en lo demás, como se ha dispuesto en la decisión apelada (arg. arts. 15.d, 54.a y concs. de la ley 14.967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2024 10:35:12 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:06:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:09:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238600774003420639
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2024 13:09:44 hs. bajo el número RR-45-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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