Fecha del Acuerdo: 15/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
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Autos: “S., M. B. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -93594-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 11/7/2023 y la apelación del 3/8/2023
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 Conforme arroja la compulsa electrónica de la causa, en fecha 28/3/2023 el solicitante propuso variados puntos de pericia sobre los que debería versar -desde su panorámica del asunto- el informe interdisciplinario a realizar en el marco de las presentes; lo que mereció la oposición parcial de la causante respecto de los puntos 13, 16, 17 y 18 por considerarlos improcedentes para elucidar el objeto de autos (v. ap. II ‘Propone puntos de pericia’ de la presentación efectuada por el solicitante el 28/3/2023 y oposición formulada por la causante el 12/4/2023).
Para fundar su negativa, la causante adujo relativo al punto 13 (‘ingresos que posee y forma de sostenerse económicamente’), que la obtención de tal información no resulta procedente a través de un informe psico-social como se pretende, sino que tales datos deben ser gestionados mediante prueba informativa.
Tocante al ítem 16 (‘amplio informe socio-ambiental considerando lugar actual en el que vive, casa que era de su propiedad sito en Calle San Lorenzo Nro.- 31 de la ciudad de Daireaux, comparación con la que adquirió en el Barrio Horizonte de la ciudad de Daireaux’), expuso que el informe requerido ya fue realizado por el Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Paz de Daireaux, oportunamente agregado en autos e incuestionado por el solicitante. Por manera que la pretendida repetición de esa probanza deviene también improcedente, a más que generaría un innecesario dispendio jurisdiccional.
A tenor del punto 17 (‘informe sobre su personalidad, inserción social y relación con sus vecinos históricos de la calle San Lorenzo, tales como: Carlos Heim, Fabián Sierra, Manuel De Beatriz, domiciliado en Ameghino 438, este último empleado de la casa fúnebre vecina a su otrora vivienda y quien tiene conocimiento de ella.- Aclaro que a los efectos de facilitar la tarea de la trabajadora social, si ella informe día y horario de visita, se procurará que los vecinos nombrados se encuentren en sus domicilios. En este sentido la trabajadora social deberá contactarse con los mismos a los efectos de indagar con ellos sobre la conducta social de la causante y su comportamiento como vecina. Opinión de los mismos.’), señaló que la relación que ella pudiera haber tenido con sus vecinos, no determina su capacidad jurídica actual ni la califica para aseverar qué necesidades y/o posibilidades posee para el manejo de sus bienes, tal la cuestión aquí controvertida. Ello, desde que los testimonios de terceros poseen carácter subjetivo y hasta podrían -conforme entiende- ser pasibles de manipulación; adicionando que, en cualquier caso, esas medidas de prueba debieran haber sido propuestas en el momento procesal oportuno y no por vía del informe socio-ambiental que ahora se peticiona, pues tal accionar importa una sustitución de prueba vedada por el código ritual y un claro impedimento a su persona para la correcta verificación de aquella.
Finalmente, en atención al punto 18 ['idénticas consideraciones sobre la Sra. C. P., a quien el hijo de mi mandante ha indicado en la audiencia del día 22/03/2023 como quién influiría negativamente sobre la causante.- En tal sentido, concepto social de la misma y cuanta más información pueda permitir determinar la requerida influencia.- Cualquier otra circunstancia que a criterio del equipo interdisciplinario pueda resultar necesario restringir en el ejercicio de su capacidad jurídica por considerase perjudicial para su persona o sus bienes (arts. 31, 32, 37 del C.C.C.)'], puso de resalto que la mencionada no forma parte del proceso y -en tal sentido- exponer su concepto social tampoco contribuiría a destramar el objeto de autos, siquiera a determinar la alegada influencia de P. sobre su persona. Motivos que, en suma, resultan de entidad suficiente como para no hacer lugar a los puntos de pericia antes consignados (v. presentación del 12/4/2023).
1.2 Sustanciada la oposición con el oferente, éste la rechazó de plano y sostuvo respecto del punto 13 que la prueba informativa no es exclusiva ni excluyente para conocer la verdad material -en la especie, de los ingresos económicos percibidos por la causante-, pues -por caso- el pago del arrendamiento rural se le efectúa en mano y por un importe que dobla el valor denunciado por aquella en audiencia. Entretanto insistió en el mantenimiento del punto 16, a tenor del fallo de este tribunal del 22/3/2023, quien en aquella ocasión entendió que el informe del Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Paz de Daireaux no equivale al informe interdisciplinario exigido por la norma que ahora se pretende producir, sino que la confección de aquél importó el reemplazo de los certificados primigeniamente requeridos cuya producción no era viable en aquel entonces.
También argumentó el sostenimiento del punto 17, pues -conforme explicó- lo que pretende demostrar mediante el testimonio de los antiguos vecinos de la causante es la historicidad de la problemática que aqueja a su madre y, de ese modo, propender a una aproximación a su perfil psicológico definitivo; que -según dice- exteriorizaría que la conflictiva vincular excede el ámbito materno-filial.
Como corolario, ratificó asimismo el punto 18, cimentándolo en la importancia de conocer el concepto general que se tiene en la comunidad en la que reside de quien él considera que manipula a su madre y se aprovecha de ella (v. presentación del 28/4/2023).
1.3 De su lado, el asesor interviniente entendió desatinados los puntos de pericia antes reseñados y adhirió al razonamiento de su pupila (v. dictamen del 27/6/2023).
1.4 Así las cosas, la judicatura recogió íntegramente los argumentos vertidos por la causante y el dictamen favorable del Ministerio Público; para, finalmente, hacer lugar a la oposición impetrada (v. resolución recurrida del 28/4/2023).

2. Sobre los agravios
2.1 Ello motivó la apelación del solicitante, quien centra sus agravios en la liviandad -tal su calificación- de la producción probatoria que a él se le permite para demostrar que su madre es una persona influenciable y de débil personalidad que está siendo manipulada por personas que pretenden favorecerse a su costa, como viene denunciando.
Y, en ese norte, critica la carencia de fundamentación apreciable -conforme su tesis- en la resolución recurrida, que cercena su imposibilidad de indagar adecuadamente la realidad de los eventos a través de un equipo interdisciplinario; para lo que pone de relieve -a modo ilustrativo- que su madre fue acompañada a la evaluación pericial del 28/4/2023 por C. P., quien él señala como una de las personas que ejercen sobre aquella tales conductas.
Desde ese ángulo, remite a la sentencia de cámara del 22/2/2023 dictada en el marco de estos obrados que subrayó la necesidad de agotar todas las alternativas posibles y pasos procesales pertinentes, a fin de despejar toda duda respecto del proceder de la persona que se pretende resguardar, cuando los elementos incorporados al proceso den la pauta de que sus actos tienen la gravedad necesaria para resultar un daño a sus bienes; sin que ello pueda entenderse como un avasallamiento de los derechos de la causante, sino más bien -como allí se dijo- de despejar toda duda antes que sea tarde (v. decisorio aludido, con cita de los args. arts. 31 y 32 del CCyC). De modo que la negativa a la producción de los puntos de pericia repelidos, contraría -según afirma el apelante- la necesidad de alcanzar la verdad material del asunto en su máxima expresión y pide se revoque la resolución apelada manteniéndose la totalidad de los puntos de pericia propuestos (v. memorial del 21/8/2023).
2.2 A su turno, la causante arguye -en primer término- que por vía de pedido de informes no podría incorporarse al proceso datos referidos a hechos conocidos de manera directa y personal por el informante, ya que ello implicaría la producción de prueba testimonial. Al respecto, cita jurisprudencia tocante a la mengua de eficacia de una prueba materializada en tal sentido que -según entiende- es lo que aquí se promueve; y reitera los argumentos oportunamente arrimados en torno a la improcedencia de los puntos de pericia cuestionados.
De otra parte, enfatiza que las probanzas tendientes a demostrar su capacidad actual, ya han sido proveídas y producidas; aspecto que deriva -conforme sostiene- en la falta de agravio probado por parte del apelante. Asimismo, hace hincapié en que la limitación de la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume; mientras que la limitación es la excepción a dicha regla. Y, bajo ese visaje, expone que habiendo transcurrido tres años desde el inicio de las presentes, el solicitante no ha podido cumplimentar mediante certificados médicos, informes socio-ambientales y/o pericias psicológicas, los recaudos establecidos por el código ritual ni tampoco ha aportado elementos que apoyen su postura, la que peticiona se califique en los términos del artículo 45 de dicha norma.
Por lo que pide se rechace el recurso interpuesto y se confirme el decisorio de la instancia de grado (v. contestación de traslado 28/8/2023).
2.3 Por último. Con cita de los informes de fechas 24/6/2022 y 28/4/2023 producidos por los Equipos Interdisciplinarios del Juzgado de Paz de Daireaux y el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen -respectivamente- y la audiencia del 25/10/2022 celebrada conforme el artículo 35 del código fondal, el asesor interviniente coincide con la posición esbozada por la causante, en el entendimiento de que ésta no posee una alteración mental que implique la necesidad de un sistema de apoyo para el pleno ejercicio de su capacidad (v. dictamen del 30/11/2023).

3. Sobre la solución
Cabe principiar por establecer que se encuentra en marcha el dictamen pericial normado en el articulo 37 del código fondal -cuyo contenido respecto de los alcances de la intervención del Perito Trabajador Social aquí se debate-; habiéndose mantenido entrevista de evaluación con la causante en fecha 28/4/2023 (v. informe agregado el 31/5/2023).
Conforme se extrae de la lectura de la pieza, participaron del encuentro la Perito Psicóloga y el Perito Trabajador Social del Juzgado; quienes trabajaron sobre los puntos de pericia propuestos oportunamente por el recurrente, a excepción de los ítems 16, 17 y 18. Pues, es de notar, consta un apartado referido a los ingresos económicos de aquella, aspecto enmarcado en el también cuestionado punto 13, si bien los profesionales sugirieron que -de estimar corresponder- se le requieran a la causante comprobantes que refrenden los ingresos allí declarados (v. ítem 13 del informe de mención). Se adiciona a lo dicho que, en cuanto atañe a la evaluación por parte de un Perito Psiquiatra a fin de conformar el dictamen pericial de rigor, la judicatura hizo saber que ni el Juzgado de Familia ni la Asesoría Pericial cuentan actualmente con perito de dicha especialidad. Por lo que se le solicitó al peticionante la presentación de un certificado expedido por médico psiquiatra que dé cuenta de: ’1°) Diagnóstico, 2°) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó, 3°) Pronóstico, 4°) Régimen aconsejado para la protección y asistencia del presunto insano, 5°) Necesidad de su internación como así también respondiendo a los puntos periciales consignados…’ (v. providencia del 4/4/2023).
Frente a ello, el ahora apelante expuso que la situación vincular con su madre no ha variado y que, por tanto, no le es posible cumplimentar lo requerido. Por lo que solicitó se oficie a la Asesoría Pericial de Junín en aras de pedir la colaboración de un Perito Psiquiatra de su nómina; lo que se colige que así se ordenó hacer, si bien tal diligencia no fue aún efectuada por el Juzgado ni tampoco instada por el interesado (v. presentación del 4/4/2023 y providencia del 10/4/2023).
Así planteado el panorama, corresponderá -entonces- circunscribir el presente análisis a la procedencia de los puntos de pericia objetados por la causante; estudio que determinará si las circunstancias del caso ameritan ampliar los hitos hasta ahora evaluados o, si por el contrario, es posible dar por concluida la parcela psico-social del dictamen -se reitera- aún en curso (art. 34.4 cód. proc.).
No obstante, será necesario efectuar algunas precisiones previo a discurrir acerca de la suerte del presente sobre la base consignada (art. 34.4 cód. proc.).
3.1 Este tribunal advirtió mediante el resolutorio del 22/2/2023 que al parecer no se hallaba producida la prueba oportunamente ofrecida, que -a tenor de los hechos expuestos en aquella ocasión por el solicitante- resultaría de interés para brindar una comprensión cabal de la realidad de la causante al momento de resolver. Y en ese sentido, tal memora el apelante, se remarcó como imperioso agotar todas las alternativas y pasos procesales posibles para despejar toda duda; sin que tal proceder investigativo realizado para la protección de la persona, pueda entenderse como un avasallamiento de sus derechos, sino -mas bien- como un mecanismo protectorio de éstos (v. resolutorio citado, registrado bajo el número RR-54-2023).
Sin embargo, se observa con especial atención que el escenario aquí traído, no dista demasiado de aquél. Al menos, en cuanto refiere al íter probatorio recorrido; asunto que -como se verá- posee notoria incidencia en la controversia ahora suscitada.
En primer término, corresponde resaltar que aún hoy no se registra proveimiento alguno respecto de la prueba ofrecida en los escritos postulatorios de fechas 27/8/2020 y 21/12/2020, los que continúan sin ser despachados. Y, para más, se extrae del examen de las constancias agregadas que la génesis de la actuación de la causante en estos obrados, obedeció a su presentación espontánea en fecha 22/9/2020; sin que hubiera mediado traslado alguno respecto de los antedichos escritos, los cuales -según entendió la judicatura- no serían proveídos hasta tanto se presentaran los certificados exigidos por el artículo 618 del código procedimental (a efectos de contextualizar lo apuntado, v. escrito inaugural del 27/8/2020, declaración de incompetencia del Juzgado de Paz de Daireaux de fecha 31/8/2020, presentación de la causante ante el Juzgado de Familia el 22/9/2020, despacho inicial del 22/9/2020 que le requiere al solicitante los certificados referidos previo a proveer, pedido de suspensión del traslado de la demanda por ampliación inminente del 7/10/2020, ampliación de demanda del 21/12/2020 y providencia del 1/2/2021 que se limita a confutar el pedido de pronto despacho esbozado por el solicitante en esa misma presentación y a pasar en vista los actuados al asesor interviniente, para luego volver a requerir los certificados pendientes el 3/11/2021).
En pocas palabras: en el acotado marco de actuación antes descripto, el solicitante no ha arrimado a la fecha -o, mejor dicho, aún no se lo ha habilitado a arrimar- las probanzas que acaso pudieran acreditar los hechos por él invocados, ni la causante aquellas que pudieran hacer a la defensa de su postura, si bien cuadra memorar que su capacidad de ejercicio se presume, de acuerdo al paradigma imperante (arts. 31 y 36 CCyC).
Todo ello, en tanto -se reitera- los escritos postulatorios siguen pendientes de proveimiento y, en consecuencia, no se le ha dado el correspondiente traslado de las actuaciones a la causante -protagonista indubitada de las presentes- en los términos de los artículos 36 del CCyC y 626 del código procedimental; pese al expreso pedido del solicitante y a la obtención del informe sustitutivo de los certificados oportunamente exigidos para proceder de ese modo [v. ap. a) del petitorio de la ampliación de demanda del 21/12/2020, en contraposición con artículos citados].
Así, se colige que la actividad procesal hasta ahora verificada, se ha orientado a la producción del informe del 24/6/2022 en reemplazo de aquellos certificados, la celebración de las audiencias de fechas 25/10/2022 y 22/3/2023 y la elaboración del segmento psico-social del dictamen pericial a cargo del Equipo Técnico del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen de fecha 28/4/2023.
No obstante, al margen de lo reseñado y sin que medie contradicción con las observaciones formuladas, es también criterioso apuntar que, por fuera de la prueba pericial en marcha, no se verifica que el solicitante instara de su lado la efectiva producción de los medios probatorios por él ofrecidos, los que -según la fundamentación brindada al momento de su ofrecimiento- se encaminarían a probar algunos extremos sobre los que ahora pretende indagar mediante los objetados puntos de pericia (args. arts. 375 y 382, 2da. parte, cód. proc.).
Hechas tales precisiones, se pasará a valorar la procedencia que aquellos puntos pudieran acaso tener para arribar a una cabal comprensión de la situación de la causante (args. arts. 34.4 y 359 inc. 2, cód. proc.).
3.2.1 De cara a sus ingresos, ya se dijo que -pese a la oposición por ella formulada, de la que se hizo eco la jueza de la causa- se le consultó sobre el particular en la entrevista de evaluación del 28/4/2023; puesto que -conocido es- tal aspecto forma parte de los interrogantes que suelen efectuarse en el marco de tales encuentros, a fin de tomar contacto con la realidad psico-social del sujeto entrevistado. Por lo que, al margen de la negativa de la judicante plasmada en la resolución recurrida de fecha posterior a aquella entrevista, el punto de pericia propuesto por el apelante ya había sido incluido entre los tópicos trabajados (v. contrapunto entre la el resolutorio del 11/7/2023 y el informe citado).
De ese modo, queda superado el agravio expresado en tal sentido, siendo -además- de notar que el recurrente tampoco se ha ocupado de individualizar en el memorial -también de fecha posterior a la entrevista realizada- los elementos sobre los que apoya su insistencia en ese punto -como se dijo- ya evaluado, o bien cuál sería el impedimento que posee para complementar esa información obtenida con los comprobantes respectivos -tal lo sugerido por los profesionales evaluadores-, en caso de resultar de su interés (arg. art. 260 cód. proc.).
Sobre este punto, es dable recordar que una mayor profundidad de los dichos vertidos por la causante en torno a sus ingresos, será compatible con otros medios probatorios -tal como lo entendió el solicitante al ofrecer la prueba del ap. IV. ítem d) del escrito de demanda del 27/8/2020 y ap. V. ítem a) de la ampliación del 21/12/2020-, mas no con la prueba pericial en desarrollo que -como fin último- reclama de los auxiliares actuantes otro tipo de conclusiones basadas en sus conocimientos técnico-profesionales para poder apreciar adecuadamente los hechos controvertidos de la causa relacionados con su especialidad [arg. art. 457 cód. proc.].
3.2.2 Para proseguir. El pedido de práctica de un nuevo informe socio-ambiental en la residencia de la causante y lo que sería un examen comparativo entre ésta, el inmueble que poseía tiempo atrás y el que compró con el producto de su venta, amerita ciertas observaciones.
Por un lado, este tribunal aquí coincide con la posición de la judicatura, desde que el peritaje socio-ambiental -en sentido estricto- ya fue realizado; dando cuenta de ello el informe remitido por el Equipo Técnico del Juzgado de Paz de Daireaux el 24/6/2022, a cuyo abordaje y conclusiones me remito (v. documento en adjunto al trámite procesal de esa fecha).
Y, en ese orden, cabe aclarar que el hecho de que la diligencia fuera realizada en reemplazo de los certificados médicos que el recurrente se hallaba impedido de conseguir, no es motivo suficiente para repetirla. Máxime, si se considera que aquella pieza no mereció crítica alguna por parte del ahora recurrente, quien -para más- consignó los aspectos a evaluar en aquél entones, que guardan identidad con los que a la postre propuso para la prueba pericial en desarrollo, a excepción de los puntos 16, 17 y 18 agregados a la presentación del 28/3/2023. Ni tampoco se advierte que ahora especifique de qué forma pudiera haber variado el escenario evaluado en esa oportunidad, que -a la sazón- fuera convalidado en forma posterior mediante la entrevista pericial del 28/4/2023, en cuyo marco la causante reiteró lo oportunamente expuesto al personal encargado de elaborar el informe primigenio (v. oficio del 25/3/2022, informe citado y puntos de pericia propuestos el 28/3/2023).
Por lo demás, cuanto atañe al examen comparativo que se pretende que el Trabajador Social realice respecto de los inmuebles que la causante ha vendido, comprado y/o rentado, resultan ser cuestiones también abordadas en el informe socio-ambiental del 24/6/2022 en tanto la causante explicó allí las características de su vivienda original, los motivos de su mudanza, la compra realizada y las razones por las que hoy elige residir en el departamento que alquila; debiéndose tener por suficiente -según la postura de este tribunal- el abordaje así desplegado, en concordancia con la especificidad técnico-profesional de quienes desarrollaran aquella intervención y el método de investigación propio que la disciplina emplea para arribar al tipo de conclusiones relevantes para este ámbito (para ampliar sobre el rol del Perito Trabajador Social en procesos de este tipo, v. Leonardi, Alicia B. y Martínez Alcorta, Julio A. en ‘La importancia del Trabajador Social en los procesos judiciales sobre la restricción de la capacidad jurídica’, publicado bajo la cita digital TR LALEY AR/DOC/2578/2011).
3.2.3 Para concluir, en punto a las averiguaciones que se pretende que el Perito Trabajador Social realice a los efectos del punto 17, se advierte que -en puridad- aquella labor estaría encaminada a la recepción de prueba testimonial, pues se le requiere al Perito que interrogue a los entrevistados acerca de la percepción personal que tienen de la causante, de acuerdo a la relación de vecindad que supieron tener. Y, al respecto, no pasa desapercibido a este análisis que -por un lado- ese medio probatorio ya fue ofrecido (aunque no ordenado) y que -por el otro- se pretende incorporar (so capa de las mentadas averiguaciones) a sujetos distintos de los ya ofrecidos, de los que no consta que fueran propuestos a fines disímiles de los que ahora se pretenden alcanzar mediante los entrevistados propuestos [v. ap. IV ítem b) del escrito de demanda del 27/8/2020 y ap. III ítem c) de la ampliación del 21/12/2020, en contrapunto con la nómina consignada en el punto 16 de la presentación del 28/3/2023].
En tal caso, a la par de exorbitar el marco de evaluación de la prueba pericial en marcha, la realización de tal diligencia importaría el cercenamiento del derecho de defensa de la causante, quien se vería impedida de ejercer contralor sobre la gestión y concretar su derecho de igualdad de actuación; lo que resulta a todas luces contrario a la directriz de participación activa de la persona causante prevista en el artículo 36 del código de fondo y las prerrogativas consignadas en el artículo 440 del código de rito, en atención a la participación otorgada a la contraparte de quien ha ofrecido la prueba testimonial, además de las nociones de igualdad y debido proceso que -como pregona este tribunal- deben necesariamente ser maximizados en contextos procesales como éste (args. arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 18 de la Const. Nac. y 15 de la Const. Pcial).
Similar análisis corresponde al también objetado punto 18, en torno al concepto social que se pretende destramar a través del trabajo investigativo del Perito Trabajador Social respecto de P., quien -según enfatiza el recurrente- es quien ejercería manipulación sobre su madre; en tanto, de la compulsa de las constancias agregadas, se extrae que aquella fue oportunamente ofrecida como testigo por el apelante sin que se hubiera avanzado en su citación, pretendiéndose ahora propiciar -por vía de prueba pericial- la información que acaso pudiera obtenerse en mejores condiciones mediante la producción de la probanza pertinente (nueva remisión a los testigos consignados en la ampliación de demanda del 21/12/2020).
En función de lo expuesto, los agravios traídos se revelan insuficientes para torcer el decisorio apelado; y, siendo así, el recurso no ha de prosperar (arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
3.3 Tocante a los planteos formulados en torno a la actuación del asesor interviniente y la aplicación de las disposiciones del artículo 45 del código procedimental a la conducta procesal del solicitante, se hace saber a las partes que aquéllos deberán ser vehiculizarlos ante la instancia inicial; en función de la previsión del artículo 272 del mismo cuerpo que importa la limitación de este órgano para emitir pronunciamientos sobre capítulos no propuestos ante la judicatura de grado.
3.4 A modo de conclusión, y en función del recuento procesal visible en el acápite 3.1 de esta pieza, se exhorta a la instancia inicial a avanzar -en la medida de la diligencia que la causa amerita- en el despacho de las presentaciones pendientes de proveimiento y en la producción de las probanzas ofrecidas; a efectos de encausar las actuaciones hacia la dilucidación de la cuestión debatida, en un marco de participación igualitaria y acabado resguardo de los derechos y garantías de las partes involucradas (args. arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 3, 31 y 36 del CCyC; y 34 y 36 del cód. proc.)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a. Rechazar la apelación del el 3/8/2023 contra la resolución del 11/7/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
b. Exhortar a la instancia inicial a avanzar -en la medida de la diligencia que la causa merece- en el despacho de las presentaciones pendientes de proveimiento y en la producción de las probanzas ofrecidas; a efectos de encausar las actuaciones hacia la dilucidación de la cuestión debatida, en un marco de participación igualitaria y acabado resguardo de los derechos y garantías de las partes involucradas (args. arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 3, 31 y 36 del CCyC; y 34 y 36 del cód. proc.)
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2024 10:33:36 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:04:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:06:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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231800774003420535
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2024 13:06:13 hs. bajo el número RR-42-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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