Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “B. L. D. I. Y OTRO/A C/ P. M. Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -94377-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 21/12/2023 y la apelación del 28/12/2023.
CONSIDERANDO
1. En la especie se solicitó la inhibición general de bienes de los legitimados pasivos señalados en la demanda, a saber: la conductora, sus progenitores; y el titular registral del vehículo apuntado allí como involucrado en el siniestro vial en el que perdiera la vida la niña R. G. B, de dos años de edad.-
En el escrito liminar se fundó el peligro en la demora, como recaudo de la cautelar, en la ostensible existencia de responsabilidad subjetiva y objetiva de los accionados, sumada a la innegable gravedad de los daños sumariamente descriptos, más la magnitud del reclamo, el cual excedería ampliamente el monto de cobertura por sus eventuales aseguradoras y, fundamentalmente, en haber tomado conocimiento ocasional que los accionados (o algunos de ellos) se encontrarían gestionando y tramitando desprenderse de los bienes que integran su patrimonio en claro sentido de insolventarse para no afrontar las consecuencias de su negligente e imperita conducta (v. escrito del 11/12/2023, VII primer párrafo; arts. 195, 330. 4, del cód. proc.).
2. La medida fue denegada, y para así decidir, el juez de grado afirmó que no fue posible constatar la existencia de proceso de daños y perjuicios en etapa de mediación, y que ello le imposibilitó verificar la existencia de seguro de responsabilidad civil que amparara al vehículo involucrado como así, el monto de la prima contratada.
Agregó entre sus argumentos, que existía por parte de la actora, ausencia de argumentos valederos para sostener la falta de cobertura, insuficiencia de la cobertura o cualquier otra excusa legal que permita suponer que el accidente pueda quedar en todo o en parte fuera del alcance del seguro. Por último, adunó que en caso que se acredite la vigencia del seguro, la inhibición sería improcedente de conformidad con lo normado en el art. 210.5 del cód. proc., que según entiende veda la posibilidad del dictado de medidas cautelares, en proceso de daños y perjuicios, donde exista seguro de responsabilidad civil (res. 21/12/23).
2. Adelanto que el recurso prospera.
Por lo pronto, el precedente de este tribunal que es citado en el fallo como apoyo para lo que se decide, es disonante con las circunstancias que el caso presenta.
En aquel, había contratado un seguro de responsabilidad civil en La Perseverancia, por hasta un monto de $ 4.000.000, que el asegurador citado en garantía por el demandante había reconocido cubría el siniestro en las condiciones del contrato (arg. art. 109 y concs. de la ley 17.418)(v. causa 90177, sent. del 15/2/2017, ‘Camurri Carlos Alfredo C/ Casal Guillermo Jose Y Otro/A S/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)” Expte.90177′).
En este asunto, de la documental adjuntada con la demanda, se desprende de la resolución judicial de designación de audiencia indagatoria, que a f. 22 de la IPP, solo la mención de seguro (ver pág. 27 del pdf adjuntado con escrito inicial), sin que sea posible conocer, los riesgos asumidos; el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma asegurada; y las condiciones generales del contrato. por no obrar en autos la respectiva póliza, donde todo ello debería constar (ar. art. 11 de la ley 17.418).
Y sin otro dato que aquella referencia, va de suyo que no puede darse por salvada la situación de carencia de seguro, enunciada en el artículo 210.5 del cód. proc. como dato idóneo para presumir el peligro en la demora (arg. arts. 195, 197, 199 y concs, del Cód. Proc. ; v. Sosa, Toribio E. , “Código Procesal Civil y Comercial. Comentado’, Librería Editora Platense, 2021, t. II pág. 202; esta cámara, causa 92.771, sent. del 30/11/2021, ‘Turrion Raul Mario c/ Lopez Leonela y Otro/A s/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento)’.
Es que si bien esta alzada tiene resuelto que bajo ciertas circunstancias (comprobada existencia de un seguro de responsabilidad civil, reconocimiento de la aseguradora de la cobertura del siniestro en las condiciones del contrato y la falta de alegación de la insuficiencia de esa cobertura para abastecer las indemnizaciones demandadas, de la insolvencia de la aseguradora o de cualquier otra circunstancia que permitiera suponer, con seriedad, que el accidente pudiera quedar, en todo o en parte, fuera del alcance del seguro), por principio estaría vedada la posibilidad de pedir embargo preventivo o inhibición general de bienes contra el demandado asegurado (v. causa 90900, sent. del 1/10/2018, ‘Prada Virginia c/ Federación Patronal Seguros S.A. y Otro/A s/Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)”, L. 49, Reg. 307), que surge del sorteo de fecha 10/9/2018, planteá19; arts. 204, 210.5 y 228 del Cód. Proc.; arg. arts. 10 y 1710 Cód. Civ. y Com.) ninguna de tales circunstancias condicionantes son posibles de solventar con el único dato que al que se alude en el documento antes aludido-
Es más, como aún no ha comparecido en autos la supuesta aseguradora, no es posible afirmar acerca de la aceptación o no del siniestro (arg. art. 56 de la ley 17.418), si la cobertura está vigente, si no media algún supuesto de falta o suspensión de la misma (arg. arts. 39 y 81 de la misma ley). En fin no cabe suponer con seriedad que el accidente no pueda quedar, en todo o parte, fuera del alcance del seguro, así como de la aseguradora (v. causa 90900, cit,).
Por consecuencia, toda vez que hasta ahora el peligro en la demora no está conjurado, removido por lo expuesto el sustento de la decisión denegatoria de la medida solicitada, ésta debe ser revocada en lo que ha sido motivo de agravio (art. 195 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 28/12/23 en lo que ha sido materia de agravios.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/02/2024 12:51:25 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2024 12:53:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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