Fecha del Acuerdo: 15/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “B. C. C/ S. M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94305-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 10/11/2023 y la apelación del 15/11/2023
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 En cuanto aquí importa, la instancia de origen resolvió intimar al denunciado a iniciar tratamiento con un profesional médico psiquiatra y acreditar los datos del profesional tratante en el término de 15 días. Ello en el entendimiento de que la excesiva rigidez y dificultad en el control y manejo de sus impulsos -aspectos advertidos por la psicóloga del Equipo Técnico del Juzgado en la entrevista del 8/11/2023- deberán ser abordadas también por dicha disciplina (v. primer párrafo de la resolución recurrida del 10/11/2023).
1.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del denunciado, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en variados aspectos, los que -a efectos de un mejor proveimiento- será consignados del siguiente modo: (a) la pericia psicológica realizada el 7/11/2023 no se encontraba ordenada por la instancia de origen; (b) la audiencia del artículo 11 de la ley 12569 para la cual él había sido efectivamente citado, fue suspendida con posterioridad a ser ordenada, modificándose -de ese modo- la naturaleza de la citación, sin encontrarse ello ordenado y sin que a él se le hubiera notificado tal circunstancia; y (c) dicha comparecencia se efectuó en un marco de desconocimiento de su parte, habiéndoselo conducido a realizar un acto procesal -insiste- no ordenado y respecto del cual no se le refirió explicación alguna, pero sobre cuya base se fundamentó -a posteriori- la resolución impugnada.
Todo lo acontecido -concluyó- excede la autoridad de los magistrados pues vulnera su derecho a defensa. Ello, a la par de exponer la nulidad del acto procesal que sirve de fundamento a la resolución apelada. Por lo que pidió se revoque por contrario imperio la resolución del 10/11/2023 o, en caso contrario, se le conceda la apelación deducida en subsidio (v. 15/11/2023).
1.3 De su lado, la denunciante entendió que el recurso no contiene agravios y -por tanto- debe ser rechazado, desde que no surge del memorial si lo que se pretende es la nulidad de lo actuado previo a la resolución atacada, cuestión que no sería pasible de resolución por esta vía; o si -en verdad- pretende que se deje sin efecto el informe psicológico practicado que el denunciado equivocadamente cataloga como pericia. Si ese fuera el caso -expresa- no se ha formulado agravio alguno ni se han invalidado las conclusiones allí arribadas.
En ese sentido agrega que la entrevista realizada por la psicóloga del Juzgado encuadra en el artículo 8 de la ley 14509 (modificatoria de la ley 12569) que faculta a la judicante para disponerla; si bien pone de resalto que el recurrente no ha pretendido atacar el acto del 7/11/2023 que así la dispuso.
Para mayor apoyatura en torno a la carencia de agravio, relata que las partes presentaron un acuerdo conciliatorio en fecha posterior a la articulación del recurso, en cuyo marco ambas partes han acordado facilitar el contacto paterno-flial con acompañamiento de un tercero, en el entendimiento de los límites que plantean los alcances de las medidas dispuestas y en pos de garantizar la integridad y salud del niño; avances que se contraponen -postula- con la pretensión recursiva antes deducida (v. contestación de memorial del 27/11/2023).
1.4 En su caso, el asesor interviniente dictaminó que -sin perjuicio de no ser lo más adecuado en cuanto a las formas- la entrevista psicológica practicada el 8/11/2023 tiene raigambre en la dinamicidad que presentan los procesos de esta índole que requieren -en aras del beneficio y protección de las partes- llevar a cabo -sobre la marcha- las adecuaciones necesarias que aquí se verifican. Por lo que se pronuncia a favor de la desestimación del recurso promovido (v. dictamen del 27/11/2023).
1.5 A su turno, la judicatura enfatizó que lo ordenado en la providencia atacada es una de las medidas habilitadas al juez por la ley 12569 y modificatorias en los casos de violencia familiar, a los efectos de brindar a los involucrados medidas conducentes a cesar y evitar la repetición de nuevos episodios.
En el caso de la entrevista cuestionada, la instancia de grado señaló que fue realizada a los efectos del art. 8 de la ley de mención, mas no en el carácter de pericia; a tenor de los deberes que le competen en tanto directora del proceso y las facultades ordenatorias e instructorias normadas en el código de rito, a completar con el principio de oficiosidad que rige los procesos de este tipo.
Sobre esa base -explicó- se modificó el 7/11/2023 el proceso previamente estipulado, realizando con el denunciado la entrevista ordenada y postergando la audiencia antes dispuesta; siendo habitual dicha práctica, atento la urgencia y el carácter cautelar de esta clase de actuados, modificándose el abordaje y el seguimiento de los casos a resultas de las gestiones previas (dado en la especie por la audiencia mantenida con la denunciada el 6/11/2023).
Como corolario, apuntó que la entrevista, la audiencia y otras pruebas, se producen a fin de contar con mayores elementos que permitan evaluar la violencia y el riesgo denunciados y estudiar si las medidas cautelares decretadas eran acordes al caso planteado o si -en cambio- debían ser cesadas o modificadas; sin que ello afecte de modo alguno el derecho de defensa del recurrente.
En función de ello, rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación subsidiaria que seguidamente se tratará (v. resolución del 22/11/2023).

2. Sobre la solución
2.1 Para principiar. Se observa que en fecha 27/11/2023 -posterior a la interposición del presente- las partes han acompañado un acuerdo conciliatorio, el cual se complementa con la medida ordenada el 12/12/2023 que dispone ‘levantar provisoriamente la medida de restricción perimetral ordenada con fecha 1.11.23 y ampliada el 7.11.23, al solo efecto de la concurrencia del Sr. SEGUI a los actos escolares de su hijo los días 15/12/2023 desde las 16 horas y 20/12/2023 desde las 11hs, en ambos casos hasta su finalización y en el exclusivo ámbito del Jardín de Infantes Nº 902 de Trenque Lauquen’, en concordancia con los acuerdos alcanzados mediante el instrumento antedicho.
En ese norte, si tal recuento se integra con el certificado de inicio de tratamiento psiquiátrico acompañado por el denunciado el 4/12/2023 -tal como se lo ordenara en la resolución atacada-, bien podría pensarse que el escenario traído a consideración de este tribunal se ha visto ampliamente superado por las circunstancias sobrevinientes que lucen acreditadas en estas actuaciones.
Empero, el necesario carácter devolutivo con el que se conceden los recursos interpuestos en procesos como el que aquí se ventila y que el recurrente hace notar en su presentación del 4/12/2023, torna adecuado que este tribunal aborde -al amparo del principio de tutela judicial efectiva- la cuestión otrora planteada (v. args. arts. 3° del CCyC y 34.4 del cód. proc.; en diálogo con los arts. 15 de la Const. Pcial. y 10 de la ley 12569).
2.2 Como punto de partida, cabe sentar que el apelante no ha pretendido nulificar la citación diligenciada el 3/11/2023, ni la medida del 7/11/2023 que ordenara la evaluación psicológica practicada en la misma fecha en lugar de la audiencia en principio pautada, ni tampoco las conclusiones plasmadas en el informe del 8/11/2023. Sino que su embate se limita a impugnar lo que sería la fundamentación de la medida del 10/11/2023 (esto es, intimación a acreditar el inicio de tratamiento psiquiátrico), que él entiende circunscripta a la entrevista realizada el 7/11/2023, según dice, operada en exceso de las facultades de la judicatura y violatoria de su derecho de defensa
Visto así el panorama, corresponde adelantar que ninguno de los agravios traídos tienen peso específico suficiente para torcer el decisorio apelado; desde que -a lo sumo- traducen la disconformidad del recurrente con la forma en que se dieron los eventos de la jornada del 7/11/2023, pero no logra confutar las conclusiones del informe del 8/11/2023 ni los hechos denunciados, que -según expresara la judicante- también fueron determinantes para -primeramente- disponer su evaluación y -en forma posterior- intimarlo como se hizo (v. resoluciones del 7/11/2023, 22/11/2023 y arg. art. 260 cód. proc.).
Tocante al alegado exceso de las facultades de la judicatura, cuadra memorar que el código fondal regula en su artículo 706 los principios generales que deben regir los procesos de familia -ámbito en el que se insertan las presentes-, destacando los de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oralidad, oficiosidad y acceso limitado al expediente; hitos que dan la pauta de la especial morfología constitutiva de tales procesos, en razón de las materias abordadas y la prontitud que -en gran medida- aconsejan las causas canalizadas ante ese fuero.
En el caso, es esa directriz de oficiosidad -asimismo, recogida por la ley 12569 de específica aplicación para los obrados en estudio- sobre la que reposa la medida adoptada del 7/11/2023 que dispuso: ’2-Suspéndase provisoriamente la audiencia del art. 11 fijada y pasen al Equipo Técnico de este Juzgado para la realización de informe del art. 8, en principio con entrevista psicológica al señor SEGUI expidiéndose sobre rasgos de personalidad, modalidad de vinculación, tratamientos aplicables y toda información y sugerencias que la Perito considere relevante para abordar el caso’.
Todo ello -como apuntó la judicante al rechazar la revocatoria articulada- a tenor de los eventos conocidos en la audiencia del 6/11/2023 mantenida con la denunciante, que ameritaron un cambio en el objeto de la comparecencia del denunciado prevista para la jornada siguiente, difiriéndose -así- la celebración de la audiencia pautada y ordenándose la pronta evaluación psicológica de aquél (sobre el particular, v. con especial detenimiento el alarmante informe emitido por la Oficina de Violencia de Género el 3/11/2023 que motivó la formación de la causa y el tenor de las expresiones de la denunciante durante la audiencia referida; ello a la luz del principio de oficiosidad establecido -como se dijo- en el art. 7 de la ley 12569 y la elasticidad de las prerrogativas conferidas a los magistrados en el art. 8 de la misma norma, en diálogo con el art. 16 de la ley nacional 26485 en punto a derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos en los que intervengan mujeres precisadas de protección integral por motivos de violencia, como aquí se verifica).
Frente a ello, no resulta acertado el argumento esgrimido respecto del exceso de la judicatura en el uso de sus facultades, desde que la especificidad del proceso en estudio, habilita al juzgador a adoptar medidas de tal índole cuando la situación así lo requiera, como aquí aconteció; a más del deber de tutela judicial reforzada que compele al servicio de justicia a garantizar la debida protección de sujetos vulnerables, órbita en la que se aprecia que la instancia de grado ordenó la evaluación psicológica del denunciado, al tiempo que también dictó medidas de amparo para el pequeño hijo que las partes tienen en común (v. resolución del 7/11/2023).
De modo que no se aprecia exceso en el cuadro descripto y la consiguiente intimación que aquí se cuestiona, sino -por el contrario- debida diligencia por parte de la instancia de grado en atención a la entidad de los hechos denunciados y la consiguiente necesidad de imponer medidas verdaderamente efectivas para la causa (arts. 1 y 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 2 y 3° del CCyC; 16 de la ley nacional 26485 y 1, 7 y 8 de la ley bonaerense 12569).
Clarificado ello, tocante a la entrevista mantenida con el accionado presuntamente violatoria del derecho de defensa, no debe pasar desapercibido que no se trata de una pericia -como la califica el apelante-, sino de un informe en los términos del artículo 8 de la ley 12569, elaborado por profesional especializado y elevado a la judicatura, con base en un encuentro personal encauzado -principalmente- mediante la modalidad de entrevista y toda otra técnica que el profesional evaluador estime pertinente para la confección del referido informe; modalidad que es propuesta al sujeto evaluado y se efectiviza en base a la predisposición que éste presente en tal marco.
En ese orden, surge de modo ostensible el carácter no coercitivo de la evaluación psicológica; aspecto en el que coinciden tanto la psicóloga del Juzgado como el recurrente, al expresar que éste consultó -por caso- sobre la obligatoriedad del ejercicio de la figura del hombre bajo la lluvia y eligió no hacerlo al saber que podía así proceder, si bien se le aclaró que sería más conveniente que lo realizara (v. escrito recursivo a despacho e informe del 8/11/2023).
Como corolario, es dable poner de relieve la naturaleza personal de la entrevista descripta, de la que no forma parte el letrado del sujeto evaluado. Arista que corresponde aclarar, dado que en cierto tramo de su embate el apelante hace notar que concurrió a la citación sin patrocinio letrado, para así evidenciar -desde su cosmovisión del asunto- lo que sería el desatino de la resolución que se funda en tal acto. Argumento que no encuentra asidero en el análisis en desarrollo, desde que -en punto a la alegada violación de su derecho de defensa- no logra evidenciar de qué actos fue privado ante ese devenir o -por el contrario- coaccionado a realizar, al tiempo que tampoco atina a impugnar ninguna de las conclusiones consignadas por la profesional en el informe presentado; prerrogativa de la que no consta que haya echado mano a los efectos de hacer valer el derecho de defensa aducido como cercenado (art. 260 cód. proc.).
. Siendo hasta aquí insuficientes los argumentos vertidos, el recurso no ha de prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 15/11/2023 contra la resolución del 10/11/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/02/2024 12:24:25 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2024 12:47:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2024 13:08:39 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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226000774003422331
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/02/2024 13:08:50 hs. bajo el número RR-55-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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