Fecha del Acuerdo: 15/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -90697-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 14/8/2023 y las apelaciones interpuestas el 18/8/2023.
CONSIDERANDO
1. La última liquidación aprobada mediante la interlocutoria del 17/05/2021 lo fue en la suma de $ 3.310.294,03.
En los propios considerandos de la sentencia recurrida el juzgado advierte que de esa liquidación aprobada, la accionante sólo ha percibido la suma de $ 2.455.542,89 cuyo pago se ordenara por auto del 27/12/2021, de donde se concluye que el pago no fue íntegro y no tuvo efecto cancelatorio.
Respecto a ese pago, en la resolución del 27/12/2021 específicamente se dejó decidido que correspondía imputarlo como pago total de intereses moratorios $913.191,76 y $1.542.351,13 por pago parcial intereses compensatorios. Y se concluyó aclarando que quedaba un saldo deudor por intereses compensatorios por la suma de $245.205,14.
En resumen, de la liquidación aprobada el 17/5/2021, quedó debiendo los $245.205,14 y todo el capital, pues como se dijo, con lo depositado solo se pagaron los intereses moratorios y parcialmente los intereses compensatorios liquidados hasta esa fecha.
Por ello entiendo le asiste razón a la actora en cuanto a su agravio referido a que es equivocada la decisión en cuanto manda a “descontar” el monto percibido por la actora de los rubros que se calculan en esta nueva liquidación, en tanto ese pago fue imputado a los intereses correspondientes a un periodo anterior al ahora liquidado y que ya fuera contemplado en la liquidación aprobada del 17/05/2021.
Es que en la liquidación actualmente bajo examen se calcularon intereses posteriores al 17/05/2021, y con el pago alegado se cancelaron los intereses moratorios devengados desde que se incurrió en mora hasta el 17/5/2021, por manera que no corresponde descontar de la liquidación practicada de oficio por el juez lo pagado por la demandada toda vez que con ese se pago a la cancelación de los intereses anteriores que no están incluidos en esta última liquidación (arg. arts. 867, 869, 870 y concs. del CCyC).
2. Entiendo también que tiene razón la actora en cuanto a que el juzgado en la resolución apelada omite expedirse sobre el saldo deudor del interés compensatorio devengado hasta el 17/5/2021 de $245.205,14 y, al modo de actualizarlo.
Pero, al tratarse de una cuestión que ha quedado pendiente de resolución en la instancia inicial, para salvaguardar el ejercicio del derecho de defensa y no privar a las partes de la doble instancia, corresponde que la instancia de origen mediante decisión razonablemente fundada se aboque y resuelva esa cuestión omitida (arts. 18 Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., cód. proc.).
En tal sentido, tiene dicho esta alzada que lo previsto en el artículo 273 del cod. proc., no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de aspectos respecto de los cuales aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables del derecho a una instancia revisora (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).
3. Por ello, corresponde revocar la resolución apelada, debiendo practicarse una nueva liquidación conforme los resuelto precedentemente.
4. En cuanto a la apelación de la demandada, la misma se agravia por un lado porque considera que la providencia del 4/10/2022 está firme por falta de cuestionamiento de las partes, y por ello alega que precluyó el derecho a impugnar la liquidación que realizó, lo que no habilita la resurrección del derecho a realizar impugnaciónes posteriores.
Este pedido es inadmisible.
Es que es sabido que no cabe argumentar sobre la preclusión cuando se trata de liquidaciones, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva. Toda vez que si la aprobación de las liquidaciones sólo procede cuando hubiere lugar por derecho, excediendo los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación más allá de límite puesto a su cálculo, la excendencia es mucho mayor cuando se trata de una liquidación que ni siquiera fue probadas (SCBA LP B 55260 I 18/10/2000, ‘Amendola, Néstor Oscar y otros c/Provincia de Buenos Aires (Cámara de Diputados) s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B89561; arg. arts. 501, 502, segundo párrafo y concs. del cód. proc.).
Por manera que, con aquel sustento, no puede pretenderse que la cuenta del 12/12/2022, que no concitó aprobación ninguna, pueda ser cancelada aplicando los depósitos efectuados, como si por el sólo hecho de haber sido presentada, hubiera producido el cese del curso de los réditos. Cuando es sabido que tal efecto lo produce el pago íntegro, el cual comprende capital e intereses, hasta el momento en que el monto ha quedado disponible para el acreedor (arg. arts. 865, 867, 869, 870 y concs. del CCyC).
Sobre todo, si posteriormente fue decidido que la liquidación debía ser realizada con otras pautas distintas a las antes mencionadas, y así siguió tramitando la causa hasta arribar a la resolución ahora apelada, donde se termina practicando una liquidación de oficio para determinar la deuda reclamada (arg. arts. 869 y 870 del CCyC; art. 21 de la ley 6716).

5. En fin, corresponde:
- Estimar parcialmente la apelación de la parte actora, dejando sin efecto la parte en que se manda a “descontar” el monto percibido por la actora de los rubros que se calculan en esa nueva liquidación; y ordenar que el juzgado se expedida fundadamente, previa sustanciación en caso de considerarlo necesario, sobre el saldo deudor del interés compensatorio devengado hasta el 17/05/2021 de $ 245.205,14 y, al modo de actualizarlo; teniendo en cuenta en este punto lo dictaminado por el perito contador oficial el 26/4/2023. Con costas por su orden atento al éxito parcial obtenido (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
- Desestimar la apelación de la demandada, con costas a su cargo (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a) Estimar parcialmente la apelación de la parte actora, dejando sin efecto la parte en que se manda a “descontar” el monto percibido por la actora de los rubros que se calculan en esa nueva liquidación; y ordenar que el juzgado se expedida fundadamente, previa sustanciación en caso de considerarlo necesario, sobre el saldo deudor del interés compensatorio devengado hasta el 17/05/2021 de $245.205,14 y, al modo de actualizarlo; teniendo en cuenta en este punto lo dictaminado por el perito contador oficial el 26/04/2023. Con costas por su orden atento al éxito parcial obtenido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
b) Desestimar la apelación de la demandada, con costas a su cargo y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2024 12:07:52 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:14:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:16:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2024 13:16:58 hs. bajo el número RR-50-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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