Fecha del Acuerdo: 15/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “C. C. M. C A. H.N S. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94251-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “C. C. M. C A. H. S. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94251-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/10/23 contra la resolución regulatoria del 27/10/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que aquí interesa, en la resolución regulatoria del 27/10/23 el juzgado reguló los honorarios sin la previa liquidación propuesta y sustanciada por todos los interesados, pues consideró que en función del acuerdo de pago alcanzado, de aplicar el monto de la deuda como base regulatoria a la ecuación porcentual correspondiente no se alcanzarían los mínimos de ley y fijó la retribución profesional en la suma de 2 jus arancelarios (v. resolución).
Contra esta decisión la letrada I. interpuso recurso de apelación el 30/10/23 en tanto la considera injustificadamente exigua (v. escrito).
Principiaré por señalar que la regulación apelada no cumple con el requisito que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967), cual es el detalle de tareas profesionales que se han tenido en cuenta para arribar a la retribución que se les adjudica, por lo que la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
Pero como la Cámara actúa sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
Para resolver, corresponde enmarcar la retribución dentro de lo establecido por los arts. 41 y 47 de la ley 14967, ello en tanto la actuación de la letrada se circunscribió a lograr el pago de los alimentos adeudados luego del dictado de la sentencia que fijó la cuota alimentaria (v. resoluciones del 30/9/13, 30/8/18 y 25/4/19; arts. cits.; art. 34.4. del cód. proc.).
Entonces, en base a estos parámetros, lo expuesto en la resolución del 27/10/21 respecto de la base regulatoria, y la labor contabilizada por la abog. I. (el 30/11/21 -solicitó el desarchivo de las actuaciones-, 17/5/22 y 1/6/22 -solicitó el préstamo del expediente-, 2/8/22, 24/8/22 -solicitó y confeccionó oficio-, 13/10/22 -solicitó transferencia de fondos-, 29/12/22, 8/3/23 -practicó liquidación-, 10/3/23 -solicitó audiencia-, 13/3/23 -se notificó de la audiencia fijada-, 9/3/23 y 7/8/23 -confeccionó cédula y oficio-, 23/3/23 -asistió a la audiencia fijada-; arts. 15.c. y 16 de la normativa arancelaria 14967), surge que hay una labor razonable que justifica aplicar el mínimo de 7 jus previsto legalmente (v. esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros; arts. 16 y 22 ley cit.; . 34.4 y 266 cód. proc.).
Así, corresponde estimar el recurso del 30/10/23 y elevar los honorarios de la abog. I. a la suma de 7 jus.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar la nulidad de la regulación de honorarios de fecha 27/10/2023 de la abogada I. y, en ejercicio de jurisdicción positiva, establecer sus honorarios en la suma de 7 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la nulidad de la regulación de honorarios de fecha 27/10/2023 de la abogada I. y, en ejercicio de jurisdicción positiva, establecer sus honorarios en la suma de 7 jus.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2024 12:06:45 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:19:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:21:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2024 13:21:58 hs. bajo el número RR-52-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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