Fecha del Acuerdo: 14/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “ROJAS, CECILIA VANESA C/ GALARZA FABIO ANIBAL Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -94217-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 1/9/2023 contra la resolución del 28/8/2023
CONSIDERANDO
1. Cecilia Vanesa Rojas solicitó la designación de un nuevo defensor a los efectos de poder continuar con el presente beneficio de litigar sin gastos y de esa forma poder culminar con el proceso de alimentos y todas las actuaciones que se encuentran agregadas por cuerda -.v.gr. tenencia y régimen de visitas- contra los progenitores de sus hijos, Fabio Aníbal Galarza y Brian Alexis Salzamendi (v. f. 53).
Frente a ella, la jueza inicial dice que ya se cuenta con beneficio delitigar sin gastos para actuar contra el demandado Galarza pero no respecto de Salzamendi, a cuyo efecto considera el pedido de f. 53 como un pedido de extensión del beneficio ya otorgado (v. resolución del 2/5/2023).
Luego de producida la prueba requerida y designada la defensora ad-hoc Ana Paula Rodriguez Lorences, con fecha 4/4/2023 el juzgado dictó sentencia y concedió a la actora el beneficio de litigar sin gastos en un cincuenta por ciento (50%), hasta tanto mejore de fortuna (v. sentencia de fecha 28/8/2023), con respecto a la acción contra Salzamendi. Pero hizo más: redujo el beneficio ya concedido para litigar contra Galarza al 50% (v. parte dispositiva de la sentencia apelada).
Frente a ello la peticionante presentó apelación el 1/9/2023.
Al fundar su recurso alega que en la sentencia no se ha considerado que con su sueldo de bolsillo de $ 225.758,29 debe afrontar los gastos de sus tres hijos que se encuentran a su exclusivo cargo, suma que es insuficiente para vivir con dignidad y poder afrontar, además, los gastos del proceso judicial. Por lo que pide se revoque la resolución cuestionada y se le conceda el 100% de la franquicia pretendida (v. memorial del 12/9/2023).
2. Para decidir es menester decir lo siguiente.
Luego de examinar el expediente se vislumbra a f. 20 que el juzgado ya había otorgado el beneficio de litigar de gastos en forma total a la actora para demandar a Galarza. Sin que obre en autos petición ninguna ni del demandado, ni va de suyo, de la propia actora, quien pidió la extensión de aquél, quien con nueva defensora manifestó que dado que no había mejorado de fortuna y no existiendo elementos en autos que acreditaren lo contrario, solicitó se estuviera a los términos de la sentencia definitiva dictada en fecha 9/11/2012, la que se encuentra firme (v. escrito electrónico del 28/4/2023).
Lo que lleva a concluir que no existió pedido que permitiera desembocar en la resolución apelada que redujo de oficio dicho beneficio respecto de Galarza -reitero- firme y consentido- y, en consecuencia otorgar el 50% de éste.
Ahora bien, tiene dicho la Suprema Corte que el vicio de incongruencia asume tres caras distintas, a saber: por omisión, esto es cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes (ne aet iudex citra petita pertium); por extralimitación, cuando otorgue más de lo impetrado por los litigantes (ne aet iudex ultra petita pertium) o por ambas razones, es decir mixta, cuando padezca de los dos efectos a la vez, como cuando el dispositivo sentencial concede algo diferente a lo pretendido (S.C.B.A., L 107414, sent. del 26/9/2012,‘ S. ,A. R. c/ P. A. S. s/Diferencia indemnización’, en Juba sumario B50518). Situación que se da en el caso, en que oficiosamente, frente al pedido de extensión del beneficio anterior para liitigar contra otro demandado, se excede la instancia inicial y se aboca a conocer, y reducir, el beneficio anterior que se hallaba firme y consentido.
Y aunque en nuestro régimen procesal el artículo 253 da cuenta de la carencia de autonomía funcional -aunque no conceptual- del recurso de nulidad, por regla, de decretarse la nulidad por alguno de aquellos tipos de incongruencia de la sentencia, la alzada se encuentra habilitada para resolver sobre el fondo del litigio, al menos si está en condiciones de hacerlo (v. esta cám., en sent. del 24/10/2014 en autos: “PUERTA, MARIO RAUL Y OTRO/A C/ POCHELU, JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA” Expte.: -88818-L. 45, R. 331).
Apegado a estos principios, cabe observar que como la incongruencia resulta palmaria, se ocasiona irremediablemente la nulidad parcial de la sentencia del 28/8/2023, en torno a la reducción -de oficio- del beneficio de litigar sin gastos respecto del demandado Galarza (art. 34.4 cód.; cfme. esta cám. en sent. del 24/10/2014 en autos: “PUERTA, MARIO RAUL Y OTRO/A C/ POCHELU, JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA” Expte.: -88818-L. 45, R. 331).

3. Seguidamente abordaremos el análisis del beneficio de litigar sin gastos otorgado respecto del demandado Salzamendi, como ya se dijo, en un 50%.
Sobre el punto, tiene dicho este tribunal que constituye presupuesto del beneficio de litigar sin gastos la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo, que la situación patrimonial del peticionario le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio (v., por caso ‘T., J. M. c/ D., C. S. s/ Beneficio De Litigar Sin Gastos (Familia)’, expte. 93043, sent. del 31/5/2022, RR-339-2022).
Ahora bien, como allí se dijo, siendo la falta de recursos económicos una cuestión de hecho, le corresponde al juez determinar, de acuerdo a las constancias de autos, cuándo una persona carece de medios suficientes para afrontar los gastos de un proceso (arts. 79, 80, 82, 83, 84 y concs., cód. proc.). Pues con el beneficio de litigar sin gastos se persigue que la falta de medios económicos para costear los gastos del proceso judicial, no marque una desigualdad ante la ley a la hora de la defensa en juicio de los derechos (arts. 10 y 15 Const. Pcia. Bs.As.).
Pero en ese camino, no se debe perder de vista que, en los procesos contenciosos, frente a los intereses del peticionante del beneficio se hallan los de la parte contraria, tan respetables como los de aquél; los que podrían verse perjudicados si, a un limitado beneficio, se lo transforma en indebido privilegio, más orientado a evadir el pago de las costas de un proceso -es decir, a conseguir impunidad económica- que a garantizar la defensa en juicio (v. esta cámara en ‘F., D. A s/ Beneficio de litigar sin gastos’, expte. -89120-, sent. del 19/8/2014, Libro: 45- / Registro: 247).
3.1. Con vista en lo anterior, entrando al análisis de la capacidad de la actora para afrontar los gastos del proceso, cabe señalar que para permitir calibrar la insuficiencia de sus recursos, la peticionante debió cuanto menos indicar no sólo cuáles son sus medios económicos, sino cuál es la significación de la erogación para reclamar o defender sus derechos.
Como la magnitud de los gastos del proceso va de la mano de la envergadura de los derechos que con el proceso se quieren tutelar (v.gr. la tasa de justicia o los honorarios se determinan considerando la significación pecuniaria del pleito), quien pide el beneficio debe demostrar no sólo la conformación de su patrimonio -como acontenció aquí- sino también la importancia económica de los derechos que aspira a reclamar o defender: la misma cantidad de medios económicos puede ser suficiente para reclamar o defender algunos derechos, pero muy insuficiente para reclamar o defender otros. Sólo si la peticionante del beneficio careciera absolutamente de recursos o si los que tuviera apenas le alcanzasen para la subsistencia, sería irrelevante la indicación de la significación pecuniaria del derecho que se quiere reclamar y defender, porque, en tales condiciones, cualquier gasto de justicia, por mínimo que sea, se vería como exorbitante comparado con el patrimonio del peticionante (conf. causa ante. cit. en pto. 2.).
En ese rumbo, resulta de suma importancia no solo la prueba ofrecida y finalmente producida por la requirente tendiente a acreditar sus ingresos, sus bienes y gastos, sino también la relación existente entre su solvencia y la entidad del juicio resultando de fundamental importancia, para lograr la convicción del juez, que se acredite no solo la dificultad para hacerse cargo sino también que el hacerlo provocaría un estado de insolvencia patrimonial en su economía (cfme. Quadri, Gabriel Hernán -Director- “Código procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo I, pág. 279, Ed. Thomson Reuters, La Ley, Año 2023).
En el caso, la ahora recurrente no realizo una estimación de los posibles costos de los juicios mencionados en párrafos anteriores y para los que pide el beneficio, lo que hubiera permitido formar convicción acerca del estado patrimonial de la actora, en el sentido de que alcanza a cubrir los requerimientos del artículo 78 del cód. proc.; máxime que no se da la circunstancia de una absoluta carencia de recursos ni una manifiesta escasez de los mismos en razón de sus ingresos informados, ya sea tomando los netos que ella denuncia o -con mayor razón- los que dice son brutos, que oscilan entre los $225.758,29 y los $320.712,48 informados por la Afip el 9/5/2023 (es de destacarse que se trata de sumas correspondientes al año 2023 y no a la fecha de este voto).
Desde ese punto de mira, no aparece en el caso justificada la carencia de recursos de la solicitante que justifique revocar la concesión parcial del beneficio de litigar sin gastos otorgada por la judicatura para llevarlos al 100% como pretende (arg. arts. 78, 375 y 384 cód. proc.).
Por todo lo anterior la CÁMARA RESUELVE:
1. Declarar parcialmente nula la sentencia de fecha 28/8/2023 en cuanto reduce al 50% el beneficio de litigar sin gastos concedido el 9/11/2012 respecto del demandado Fabio Aníbal Galarza.
2. Desestimar la apelación del 1/9/2023 contra la sentencia del 28/8/2023 respecto del demandado Brian Alexis Salzamendi en cuanto extiende el beneficio anterior pero en un 50%.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/02/2024 10:56:02 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:18:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:59:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237700774003419713
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2024 11:59:54 hs. bajo el número RR-36-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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