Fecha del Acuerdo: 14/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “M., A. A. C/ A., G. V. S/INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -94335-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 28/9/2023 contra la sentencia del 28/9/20232.
CONSIDERANDO.
1. El juzgado inicial decidió hacer lugar al cese de cuota alimentaria de P. A., atento haber cesado de pleno derecho en función de su edad, pero a la vez desestimó el pedido de reducción de cuota alimentaria respecto de los otros tres hijos del actor, manteniendo la misma en 1 Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVYM- (v. sentencia del 28/9/2023).
2. Dicha resolución resulta apelada por el actor el 28/9/2023.
Sus agravios del 18/10/2023 pueden resumirse en que a la fecha continúa teniendo el mismo empleo no registrado, que se sigue dedicando a las changas como albañil y tiene junto con su ´pareja actual una despensa en su hogar, para poder subsistir; además, alega que no se tuvo en cuenta que tiene dos hijos más con su pareja actual los que deben ser asistidos por él también. Insiste que no se ha probado la existencia de otras o de mayores necesidades por parte de sus tres hijos más allá de la mayor edad desde que se fijó la cuota que se pretende reducir, y no se merituaron en absoluto sus ingresos para disminuir aquella cuota. También considera que no se tuvo en cuenta que su hijo de 19 años cuenta con empleo registrado, que -al parecer- algunos de sus hijos viven solos en General Villegas y otros con su madre su madre en la localidad de América, quien no contribuiría con los mayores. Por fin, indica que la Canasta Básica Total tenida en cuenta en sentencia no es igual para las grandes ciudades que para pequeñas localidades como General Villegas, en que el devenir diario genera menores costos.
En definitiva, considera que la cuota que se fijó en 2015 debe ser disminuida en el porcentaje que le correspondía a P. A. (v. memorial del 18/10/2023).
3. En principio, cabe decir que la circunstancia alegada por el recurrente en cuanto a la existencia de otros hijos con su nueva pareja, no puede ser excusa para el cumplimiento de la cuota fijada, en tanto ello no hace más que imponer al obligado a desplegar un máximo esfuerzo para generar más ingresos y poder así cumplir con sus obligaciones de responsabilidad parental equitativamente, tanto más desde que ningún impedimento físico ha sido de su parte invocado (Min. de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, “Dossier de alimentos “, 02/2023, pág. 23) (v. Juba “CC0201 LP 134803 1 259 S 29/8/2023 “R. ,. A. C/ D. B. ,. S/ALIMENTOS TRAMITE URGENTE COMPLEJIDAD BAJA (EXPEDIENTE DIGITAL DE APELACION – ARTÍCULO 250, CPCCBA)”; esta cámara expte. 94147, sent. del 24/10/2023, RR-833-2023).
Máxime que no ha demostrado que el cumplimiento de dicha cuota alimentaria vaya en desmedro de las necesidades básicas o le genere un perjuicio a sus otros hijos que conviven con él; por lo que ese argumento utilizado para lograr la disminución de la cuota fijada queda desechado (arg. arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).
Por lo demás, frente a la insistencia en la falta de merituación de sus ingresos para afrontar la misma cuota que venía pagando, es de tenerse en cuenta que mal podría haberse acudido a ese parámetro en la medida que ni tan siquiera ha alegado cuáles sería esos ingresos derivados de las changas que dice realizar como albañil y de la atención de la despensa que alega tener en su hogar con su actual pareja. Poniendo de resalto en este aspecto que era justamente él quien se hallaba en mejores condiciones para -cuanto menos- indicar a cuánto ascendían tales ingresos a fin de poder efectuar la jurisdicción una relación entre cuota alimnetaria e ingresos (arg. arts. 710 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Además, ante la falta de esa alegación y acreditación, no puede menos que jugar la presunción de que sí puede ser afrontada la cuota actual por el apelante, en la medida que él mismo sostiene que retenida la misma a su padre a través de embargo de sus haberes como jubilado del Ministerio de Seguridad, él se encarga de pagársela (expresa en ese sentido: “haciéndome cargo del pago mensual de la cuota de mis hijos establecida en sentencia”; v. escrito de demanda de fecha 19/5/2023 p.II).
Por lo demás, no se ha hecho cargo el recurrente de las cuentas efectuadas en la instancia inicial respecto de las CBT correspondientes a cada uno de sus hijos según su edad actual, aspecto que -a criterio de quien sentencia- es bastante para no hacer lugar a la reducción de la cuota, en la medida que dichas CBT de los tres hijos del alimentante resultan ser por mucho superiores a la cuota que se abona, establecida en 1 Salario Mínimo Vital y Móvil. Afirma contundentemente la jueza al fallar que ni siquiera se logran remontar la línea de indigencia de los beneficiarios con la cuota actual, en argumento que no ha merecido reproche de quien apela (art. 260 cód. proc.).
En ese camino, y sin perjuicio de que la cuota respecto de P. A. cesó de pleno derecho, resulta evidente que la cuota de alimentos equivalente a 1 SMVyM respecto de los otros hijos B.E, F.B. y U.D. resultaba ya insuficiente para satisfacer las necesidades que demandan el crecimiento y desarrollo de ellos ya que al momento del dictado de la sentencia apelada -septiembre 2023- la Canasta Básica Alimentaria (o CBA), que solo contempla las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, era para el joven B.E. conforme su edad y sexo, de $48.814, 94 (1 CBA $47.857, 79 x 1.02 por coeficiente de adulto equivalente a un varón de 19 años); mientras que para F.B. era de $49.772, 10 (1 CBA $47.857, 79 x 1.04 por coeficiente de adulto equivalente a un varón de 17 años), y, finalmente, para U.D. era de $36.850, 49 (1 CBA $47.857, 79 x 0.77 por coeficiente de adulto equivalente a un varón de 16 años).
De lo que se sigue que la sumatoria de la CBA correspondiente a los 3 hijos da -siempre a la fecha de la sentencia apelada- un total de $135.437, 57; considerándose esta suma como un piso mínimo para no estar por debajo de la línea de indigencia (cfrme. https://www.indec.gob.ar/u
ploads/informesdeprensa/canasta_10_230073639E21.pdf).
Y si tomamos en cuenta el valor fijado en la sentencia apelada equivalente a un SMVyM que en septiembre de 2023 era igual a $118.000 (Res. 10/2023 CNEPSMVM), ese valor ya coloca a los jóvenes por debajo de la línea de indigencia antes mencionada.
Lo que no puede más que conducir a la desestimación de la reducción propuesta; pues la cuota hoy fijada no alcanza para cubrir la línea de indigencia (art. 34.4 cód. proc.).
Todo ello sumado al dictamen del asesor del 22/11/2023 quién manifestó que la cuota no es divisible en este caso, y que el total de la misma debe ser suficiente para cubrir los gastos básicos de los jóvenes, aún por debajo del nivel de indigencia en el que se encuentran. Agregando además que sin perjuicio de que el presente es un incidente de reducción de cuota no resulta incongruente, arbitrario ni injusto no hacer lugar a tal solicitud (art. 103 CCyC).
Llegado este punto, cabe decirse que no pasa de ser una mera alegación disidente que no configura agravio lo referido a que no es igual la CBT medida para grandes ciudades que para localidades como General Villegas, pues en todo caso debió aportar el recurrente algún elemento más preciso sobre dicha circunstancia, más teniendo en cuenta que -como ya tiene dicho este tribunal- la CBT se ajusta casi con exactitud a la cuota de alimentos que prevé el art. 659 del CCyC (v. sentencias del del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente, entre varias otras).
Si aspiraba el apelante a que por ese motivo pudiera de alguna manera reverse la cuota actual, debió establecer concretamente -y en su caso, acreditar- en qué aspectos de dicha CBT pudieran diferir para lugares diferentes (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
Por fin, lo dicho en el memorial bajo tratamiento respecto a que su hijo de 19 años contaría con empleo registrado y por ende no debería ser más asistido por él, la sentencia se encargó de señalar que no se había producido prueba a tal respecto, tal y como manda el art. 658 2da. parte del CCyC; y solo se limita quien recurre en insistir con que su hijo tendría aquel empleo pero sin hacerse cargo de este puntual aspecto de la sentencia, por lo que tampoco configura agravio que pueda ser computado a los fines de lograr la reducción de la cuota (arts. 260, 375 y 384 cód. proc. ya citados).
Resta decir que lo relativo a que algunos de sus tres hijos -que no identifica- vivirían solos en la ciudad de General Villegas, mientras que su madre lo haría en la localidad de América y no asistiría a aquellos, se trata de un argumento recién traído a consideración del tribunal pero sin antes haber sido propuesto a la instancia de primera grado, de suerte que evade la jurisdicción revisora de esta alzada de acuerdo a la doble limitación de los arts. 163.6 y 272 del cód. proc..
4. Desactivada de tal modo la apelación del actor, y en función de los sujetos vulnerables destinatarios de la cuota, contemplando sus necesidades mínimas y elementales, siempre en pos de una tutela judicial continua y efectiva, la cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 28/9/2023 contra la sentencia del 28/9/20232., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/02/2024 10:55:36 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:15:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:58:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237800774003419704
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2024 11:58:47 hs. bajo el número RR-35-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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