Fecha del Acuerdo: 9/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
_____________________________________________________________
Autos: “BUSTOS, ROSANA MABEL C/ GRAU, JUAN CARLOS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94331-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la queja interpuesta el 11/12/2023.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según surge de la compulsa electrónica de la causa, el 30/11/2023 la actora requirió se la reintegre a la vivienda que otrora fuera sede del hogar conyugal, previa exclusión del demandado.
Para ello, detalló lo que sería la precariedad de la situación socio-económica que vivencia en contraposición a la de su ex cónyuge que, conforme expuso, le permitiría no verse afectado en caso de hacerse lugar a la tutela requerida.
Citó -además- normativa transnacional en materia de género y peticionó se apliquen a la causa los preceptos allí contenidos (v. escrito recursivo del 30/11/2023.
1.2 Frente a ello, la judicatura resolvió: ‘Toda vez que lo requerido fue proveído en el escrito que data del día 06/07/2023 a lo solicitado no ha lugar’ (v. resolución apelada del 10/12/2023).
1.3. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora, quien -en muy somera síntesis- realizó un recuento de los hechos acaecidos luego de la ruptura vincular que -conforme su postura- convergieron en la precariedad socio-económica antedicha, que le impide desarrollar un proyecto de vida autónomo; hito que constituiría la causa-fuente de la pretensión ventilada.
En ese sentido, remitió al despacho inicial del 31/7/2023 donde le fuera denegada -en primer término- la tutela anticipatoria promovida; en tanto la juzgadora sostuvo en aquella oportunidad que el dictado de medidas de tal especie exigen un conocimiento exhaustivo de la causa. Por lo que, habiendo presentado el 27/11/2023 un informe pormenorizado de las probanzas obrantes que resuenan -postuló- con la atribución requerida, pidió ésta se despache favorablemente (v. escrito recursivo del 11/12/2023).
1.4 Empero, la judicante resolvió: ‘Deviene inapelable, como efecto del principio procesal de preclusión, el decisorio que es reiteración, remite o es simplemente accesorio o complementario de otro anterior que se encuentra firme. En consonancia, si la resolución del día10-12-2023, ratificó y remite a lo ya resuelto en esta instancia fecha 6-7-2023 y esta última providencia, adquirió firmeza, es inadmisible la apelación ahora atacada (arg. arts. 34 inc. 4, 36 inc. 1, 155, 242 y 244 del Cód. Proc.)’.
1.5 Así las cosas, durante la misma jornada, la actora articuló recurso de queja centrando sus agravios en variados aspectos, que -en pos de un mejor proveimiento- serán consignados del siguiente modo.
La jueza de la causa remite a la providencia del 6/7/2023, en la cual no deniega la atribución de la vivienda pretendida sino que ordena adecuar la demanda presentada al objeto a tratar; lo que así se hizo, habiéndose peticionado también en ese escrito postulatorio la restitución al hogar conyugal con la consiguiente exclusión del demandado.
Fue en fecha 31/7/2023 que se denegó la medida peticionada por los fundamentos expuestos en el acápite 1.4 de esta pieza, norte al que se encaminó la causa mediante la producción de las probanzas detalladas el 27/10/2023.
De modo que el argumento del principio de preclusión que la instancia de origen utiliza para fundar el rechazo al recurso interpuesto, no satisface los recaudos para tener dicho resolutorio por fundado e impedir la revisión de ese resolutorio y consolida una situación fáctica y jurídica que -al no poder revisarse en forma posterior- afecta la garantía constitucional de debido proceso y el derecho de defensa en juicio, siendo que fueron acreditados en autos la urgencia que amerita la cuestión y los daños a los que ella está expuesta, conforme lo requerido el 31/7/2023.
En ese orden, cita jurisprudencia en torno a la descalificación como acto judicial de las sentencias que omiten pronunciarse sobre las cuestiones oportunamente propuestas o lo hacen en modo defectuoso, como entiende que aquí ha acontecido, y trae extractos de las resoluciones de este tribunal de fechas 30/6/2023 y 17/7/2023 en autos ‘Bustos, Rosana Mabel c/ Grau, Juan Carlos s/ Medidas Precautorias (art. 232 del CPCC) (expte. 93965), en las que se advirtió sobre el deber de resolver respecto de las tutelas protectorias peticionadas; cuestión sobre la que la jueza -enfatiza- no se ha expedido.
Es en función de lo expuesto que pide se estime la queja articulada, se proceda a revocar la resolución del 11/12/2023 en cuanto rechaza el recurso interpuesto y se disponga su reintegro a la vivienda conyugal, con exclusión del accionado en autos (v. escrito recursivo del 11/12/2023).

2. Sobre la solución
Para principiar. Distinguida doctrina a la que este tribunal adhiere, ha sostenido que ‘la jurisdicción no implica por sí sola el derecho a la jurisdicción: podría existir la jurisdicción como concesión graciosa y hasta antojadiza de la autoridad de turno. El derecho a la jurisdicción es el derecho subjetivo a que el derecho objetivo sea dicho y, en su caso, actuado en un caso concreto: es el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional… El derecho a la jurisdicción tiene, entonces, dos facetas: a) en primer lugar, implica tener derecho a pedir y a obtener una respuesta: el derecho a la jurisdicción no se agota con el pedido sino que, más que eso, conlleva el derecho a obtener una respuesta; b) en segundo lugar, no es un derecho a obtener cualquier respuesta, sino una acorde al ordenamiento jurídico…’ (acerca del derecho a la jurisdicción, v. Sosa, Toribio Enrique en ‘¿Es la acción un flogisto procesal?’, publicado el 12/9/2014 en ‘El Derecho’ Diario de doctrina y jurisprudencia, Nro. 13566, Año LII, Ed. 259).
Y, enlazando a lo dicho, tocante al derecho a obtener una respuesta acorde al ordenamiento jurídico, ya ha advertido la SCBA que ‘el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada’ (v. esta cámara, sent. del 21/11/2023 en expte. 94159 registrada bajo el número RR-884-2023; con cita de JUBA búsqueda en línea con los términos ‘jueces – deberes y facultades’ y ‘art. 3 CCyC’, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
Visto a través de esa lente el panorama que aquí se presenta, cabe atender a la actora cuando expresa que la resolución del 11/12/2023 no brinda tratamiento a una cuestión crucial y urgente -tal la tutela anticipatoria de reintegro al hogar conyugal que, en puridad, traduce la atribución por sí-; ni tampoco resulta ser una resolución acorde a las circunstancias del caso, en tanto la judicatura pretendió -para proveer apoyatura a la negativa tutelar- hace valer un decisorio que dispuso la forma en que -en lo sucesivo- debía vehiculizarse aquella pretensión y que -según se aprecia- no se correlaciona con el cabal abordaje que exige la situación planteada (v. decisorio del 11/12/2023, con remisión al del 6/7/2023; en contrapunto con los arts. 3° del CCyC, 15 de la Const. Pcial. y 34.4 del cód. proc.).
Por lo demás, se advierte que mediante resolución del 31/7/2023 -por fuera de denegar en esa oportunidad el reintegro de la actora a la vivienda conyugal con exclusión del demandado con base en los elementos hasta entonces arrimados- la judicatura fijó los parámetros de ponderación requeridos para alcanzar el despacho favorable de la misma, comenzando a transitarse -a partir de allí- el sendero de la producción probatoria; y que la actora, en atención a las probanzas realizadas y la profundización de su situación de vulnerabilidad, es que ha reiterado el pedido de reintegro aun pendiente de tratamiento (v. resolución de mención, más presentaciones del 27/10/2023 y 30/10/2023).
Todo ello torna útil dejar sentado que -por un lado- la providencia del 6/7/2023 (a más de no encuadrar con el escenario presentado) quedó superada por el cumplimiento de la readecuación de la demanda, tal como lo fuera requerido, hito de entidad suficiente para tener por improcedente la remisión realizada el 11/12/2023; y -por el otro- que aún cuando acaso se hubiera querido aludir a la negativa del 31/7/2023, el íter procesal ahora ha alcanzado una revisión -en lo urgente- de lo entonces decidido, de acuerdo a las constancias con las que actualmente se cuenta y los alarmantes eventos recientemente denunciados [v. presentación en cámara del 6/2/2024, a la luz del 16 incs. b) y e) de la ley 26485, en cuanto concierne a los derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos en pos de la protección integral de las mujeres; directrices ya advertidas a la instancia de origen mediante las resoluciones de fechas 30/6/2023 y 17/7/2023 en autos 'Bustos, Rosana Mabel c/ Grau, Juan Carlos s/ Medidas Precautorias (art. 232 del CPCC) (expte. 93965)].
Por todo lo expuesto, se impone la procedencia de la queja, la cual no se torna resolutiva, por no registrarse aún pronunciamiento por parte de la instancia de origen; a cuyos fines será remitida la presente debiéndose habilitar -si fuere menester- días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del código procedimental.
Ello sin perjuicio de los agravios que la actora pudiera formular ante este tribunal, en caso de impugnar la resolución que surja de dicho tratamiento (arg. arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional; y 34.4 y 276 2do. párr., del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la queja interpuesta el 11/12/2023, revocar la resolución dictada durante la misma jornada por la instancia inicial y devolver los autos para que se conceda el recurso denegado (cuyo estudio deberá integrarse con las apremiantes circunstancias denunciadas en la presentación del 6/2/2023, debiéndose habilitar -si fuere menester- días y horas inhábiles de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del código procedimental); y, oportunamente, en su caso, eleve los autos a esta cámara para su tratamiento.
Regístrese. Notificación urgente a la actora y al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- en razón de la materia que se trata.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/02/2024 12:54:23 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/02/2024 13:30:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/02/2024 13:32:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7AèmH#IzBlŠ
233300774003419034
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2024 13:32:55 hs. bajo el número RR-28-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.