Fecha del Acuerdo: 8/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “L. N. R. C/ B. N. E. Y OTROS S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”
Expte.: -94292-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 3/11/2023 y la apelación del 8/11/2023.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
Respecto de la imposición de costas, eje sobre el que gravita el presente, la instancia inicial entendió que la cuestión principal -el desalojo- se ha tornado abstracta toda vez que la demandada ha desocupado el inmueble objeto de litis. Y, en ese sentido, agregó que se encontraría prima facie acreditada la voluntad de pago de la accionada, viciada por la situación suscitada en torno a la explosión del calefón del departamento y el hecho de haber tenido que soportar los arreglos que dicho evento generó, sumado al corte de suministro de gas; circunstancias por las cuales aquélla habría dejado de abonar de abonar los alquileres correspondientes hasta el restablecimiento del servicio.
Desde esa cosmovisión del asunto, el magistrado entendió que en el caso de marras no se registran vencedores ni vencidos, resultando pertinente la aplicación de costas por su orden (v. resolución apelada del 3/11/2023).

2. Sobre los agravios
2.1 Ello motivó la apelación de la parte actora, quien -en primer término- aduce que la demandada sabía que debía restituir el departamento y que nunca -ni en etapa de mediación ni en ninguno de los juicios en trámite- dijo que era su derecho retener la propiedad. Sino que, por el contrario, arguyó que la desocuparía pero que se tomaría su tiempo para hacerlo; viéndose -de ese modo- ella obligada a iniciar la acción de desalojo para recuperar el bien, el cual recién fue entregado una vez contestada la demanda. Es decir, ya habiéndose entablado la acción.
De otra parte, tocante a la voluntad de pago de la demandada prima facie acreditada conforme el criterio del judicante, argumenta la recurrente que -para arribar a una conclusión semejante- debería obrar sentencia en los autos ‘L., N. R. c/ B., N. E. s/ Cumplimiento de contratos civiles y comerciales’ (expte. 584/2023), de trámite ante el mismo juzgado, donde aún se estaría dilucidando tal cuestión.
En ese trance, adiciona que -para cuando la demandada depositó un dinero que imputó alquiler del mes de junio de 2023 en una cuenta bancaria de la inmobiliaria que administraba el inmueble- ya se había efectuado mediación con resultado negativo en el marco de lo que luego confluiría en el expediente antes mencionado, al tiempo que la acción de desalojo ya se hallaba iniciada. De allí que tal artilugio -en palabras de la actora- por parte de la demanda para salvarse de la imposición de costas no es fundamento suficiente para entender por acreditada la mentada voluntad de pago.
Como corolario del tópico, arguye que, si bien es posible extraer de la lectura de contestación de demanda lo que sería el allanamiento de la demandada a la pretensión promovida, éste -en cualquier caso- debe entenderse como tardío y, por tanto, insuficiente para eximir a la accionada del pago de costas.
Por lo que peticiona se revoque la medida atacada y sean fijadas -en cambio- con base en el principio objetivo de la derrota (v. memorial del 14/11/2023).
2.2 A su turno, la demandada expresa que siempre sostuvo la continuidad del contrato de locación. Por manera que, una vez restituido el servicio de gas, reanudó el pago del canon establecido, pero que la aquí actora decidió rechazar la suma transferida y rescindir unilateralmente el contrato; eventos que dan cuenta -según dice- de la innecesariedad del inicio de las presentes (lo que configuraría una maniobra por parte de aquella de eximirse de sus obligaciones atinentes a mantener la cosa locada en buen estado para sus fines y uso) y un comportamiento tendiente a cerrar cualquier vía de conciliación posible -v.gr., la malograda mediación de marzo de 2023 instada por la propia actora-.
Respecto de la entrega del inmueble a causa del inicio de estos obrados, la demandada desecha el empleo de dicho argumento; así como el alegado allanamiento al contestar demanda; y sostiene, para ello, que la desocupación del inmueble en verdad se efectuó por la rescisión unilateral e intempestiva del contrato por parte de la locadora, quien se negó a recibir el pago efectuado, una vez restablecido el servicio de gas.
Asimismo, expresa que -al hacer mención de la causa ‘L., N. R. c/ B., N. E. s/ Cumplimiento de contratos civiles y comerciales’ (expte. 584/2023)- la recurrente omite mencionar que fue reconvenida, estando pendientes de resolución las cuestiones allí ventiladas que -de algún modo- aquélla pretende aquí reeditar para cambiar el criterio de imposición de costas adoptado por la instancia inicial.
Desde ese enfoque, recoge la postura de la instancia inicial al sostener que la cuestión de fondo de estos actuados ha devenido abstracta al haberse entregado el inmueble -a causa de la rescisión unilateral del contrato de locación, insiste-; y peticiona se rechace el recurso interpuesto (v. contestación de memorial del 29/11/2023).

3. Sobre la solución
Cuadra memorar -a modo introductorio- que distinguida doctrina a la que este tribunal adhiere, ha sostenido que: ‘cuando la cuestión se torna abstracta durante el proceso, la pretensión deviene inadmisible por falta sobrevenida de interés procesal (pues si no fuera así el proceso quedaría reducido a un rol meramente teórico), lo cual exime de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a decisión (o sea, sobre la fundabilidad de la pretensión)’ [v. Sosa, Toribio Enrique en ‘CPCC de la Provincia de Buenos Aires comentado’, págs. 277-281, Tomo I, Librería Editora Platense, 2021).
Bajo ese prisma, es acertado efectuar algunas precisiones.
En primer término. No se registra debate en torno a la entrega del inmueble objeto de litis y, por tanto, es dable sentar que en la especie ha devenido abstracto cuanto atañe al pedido de restitución del mismo (v. documentación acompañada el 8/9/2023).
No obstante, se ha de advertir que no debe entenderse aquella entrega como acto extintivo de la disputa; desde que el interés procesal de ambas partes -conforme a las posiciones que han asumido respecto del particular- se encuentra pendiente de elucidación en el marco de la causa ‘L., N. R. c/ B., N. E. s/ Cumplimiento de contratos civiles y comerciales’ (expte. 584/2023) en la que aún configura un hecho controvertido la responsabilidad respecto de los pagos adeudados por la demandada que se esgrimieron en estos obrados como causa-fuente de la acción promovida, habiéndose -para más- articulado reconvención, cuya admisibilidad aún no se ha estudiado (v. esta causa, ap. 1 ‘Objeto y legitimación activa’ del escrito inaugural del 17/5/2023; en contrapunto con las presentaciones postulatorias de fechas 10/8/2023 -demanda- y 18/10/2023 -contestación y reconvención- en la causa 584/2023).
Así planteado el panorama, en atención al incipiente curso procesal en que se halla el expediente conexo, el mérito de la acción de desalojo promovida por la actora -parámetro vital para disponer aquí la imposición de costas- no puede ser de momento ponderada; no obrando, en consecuencia, elementos que permitan establecer con justeza las costas de este proceso (para mayor abundamiento, v. memorial del 3/11/2023, en el que la propia recurrente refiere al temprano estadio procesal del expediente vinculado y la imposibilidad que ello representa para tener por acreditada prima facie la voluntad de pago de la demandada, como lo entendiera el judicante de grado; visto en diálogo con arg. art. 384 cód. proc.).
Siendo así, corresponde dejar sin efecto la resolución del 3/11/2023 y diferir la imposición de costas en las presentes, hasta tanto se dictamine sobre la responsabilidad de los pagos adeudados y la procedencia de la reconvención deducida en el expediente conexo pues -como se dijo- de ello dependerá evaluar en este proceso sobre el mérito de la demanda de desalojo incoada para así poder establecer la carga de las costas (art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución del 3/11/2023 y diferir la imposición de costas en las presentes, hasta tanto se dictamine sobre la responsabilidad de los pagos adeudados y la procedencia de la reconvención deducida en el expediente conexo, pues de ello dependerá evaluar en este proceso sobre el mérito de la demanda de desalojo incoada para así poder establecer la carga de las costas.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/02/2024 12:36:47 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/02/2024 13:07:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/02/2024 13:29:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/02/2024 13:29:44 hs. bajo el número RR-27-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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