Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
_____________________________________________________________
Autos: “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -93261-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 27/9/2023 y la apelación del 17/11/2023.
CONSIDERANDO
1. Con fecha 27/9/23, a pedido de la letrada Navas y con el objeto de garantizar sus honorarios, se decretó embargo sin monto, sobre un automotor propiedad del demandado.
Los agravios del demandado se sintetizan en que la medida es prematura, toda vez que se trata de honorarios que aún no le han sido regulados a la letrada, no existe peligro en la demora, y el derecho de la letrada consiste en la regulación futura de honorarios por su actuación ante este Tribunal. Expresa que con la sentencia e esta Cámara nació en favor de la letrada un derecho futuro.
2. Por sentencia de este Tribunal de fecha 5/9/22 las costas fueron impuestas al demandado.
Con la finalidad de garantizar sus honorarios, la letrada pidió y obtuvo el embargo sin monto, sobre un bien automotor propiedad del obligado al pago.
Recientemente, en un caso similar al presente, este Tribunal señaló que el embargo preventivo resulta procedente, en un proceso en tramitación, cuando quien lo solicitare hubiere obtenido una sentencia de condena favorable, aunque ésta haya sido objeto de impugnación; más aún hallándose instalado un crédito por honorarios, pues lo que se tiende es asegurar su percepción (Morello “Códigos…” t. II-C, págs. 701 y vta.). Ya que antes de iniciado el procedimiento tendiente al cobro de ese crédito (art. 195 párrafo 1° cód. proc.), la sola obtención de la condena en costas permite a la parte obtener una tutela cautelar en pos de asegurar ese cobro, porque, en ese aspecto (costas), cuenta con una “sentencia favorable” (art. 212.3 cód. proc.).
La condena en costas al demandado, que se encuentra firme, concede a la peticionante de la cautelar, cuyo trabajo profesional no se discute, un grado de certeza, más que de verosimilitud en el derecho invocado que hacen viable su pedido (arg. art. 77 primer párrafo del cód. proc.).
Vinculado con el caso que nos ocupa se ha dicho que “ningún obstáculo hay para la procedencia del embargo preventivo tendiente a garantizar el crédito por honorarios devengados en actuaciones judiciales, ya que dicho aseguramiento es susceptible de ser instalado en las previsiones del art. 212 inc. 3° del Código Procesal, que declara procedente el embargo preventivo durante el trámite del proceso cuando quien lo solicita hubiere obtenido sentencia favorable, aunque se encuentre recurrida, sin que sea necesario, en principio, que exista cantidad líquida, por lo que nada obsta, si hay elementos en autos que posibiliten fijar una suma prudencial, decretar la cautelar, que guarde, “prima facie”, proporción con la entidad de la deuda (Cámara Civil Segunda Sala 1 de La Plata 15-5-2001, sumario B254074; ver esta Cámara “Sagues, Guillermo Ernesto c/ Fedea S.A. S/ Medidas cautelares (Traba/Levantamiento) (169)” expte. 16032, Libro 37, Reg. 244, setn .del 4/7/06″.).
En cuanto al peligro en la demora, se ha sostenido que si la verosimilitud del derecho produce un alto grado de convicción, dentro de lo que es requeridos para estas tutelas, en la especie desprendida de la sentencia firme que ha impuestos las costas, puede reducirse el nivel de requerimiento en cuanto al peligro en la demora; incluso hasta eximiendo de su demostración (v. arts. 209, 2, 3 y 4 del cód. proc.; v. esta cámara, causa ‘Adrover, Gisele c/ Petersen, Jorge Sebastián Samuel e/ cobro sumario arrendamientos`, L. 51, Reg. 105).
Por manera que el riesgo que podría derivar en la frustración del derecho cuya tutela cautelar se procura, es bastante en el caso para que resulte acreditado el requisito de peligro en la demora para la procedencia de la medida (art. 195 del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto, manteniendo el embargo decretado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 Ley 14.967).
Sin perjuicio, claro está, del derecho del interesado a proceder como lo faculta el artículo 203 del cód. proc. de considerarse con derecho a ello.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación contra la resolución de fecha 27/9/23 con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 Ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 10:18:05 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:38:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:06:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÂèmH#IJd7Š
239700774003414268
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:06:29 hs. bajo el número RR-4-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.