Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
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Autos: “Q. C., E. A. S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -94277-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: AUTOS Y VISTOS: el recurso interpuesto el 24/11/2023.
CONSIDERANDO.
Se trata de un proceso en materia de familia, donde debe respetarse la tutela judicial efectiva, la buena fe, la lealtad procesal, la oficiosidad, y en el cual la normativa que lo rige ha de aplicarse de modo de facilitar el acceso a la justicia (arg. arts. 705, 706 inc. 1, 709, primer párrafo y concs. del Código Civil y Comercial).
En definitiva, un campo fértil para la doctrina del ‘recurso indiferente’ que permite prescindir de la denominación asignada a la postulación, para dar prevalencia razonable a su contenido en el marco de las circunstancias del caso (Falcón, Enrique ‘El recurso indiferente’ en La Ley t. 1975-B pág. 1139; v. esta alzada, causa 90164, sent. del 21/12/2016, P. de P, L. y otro c/ M. N. S. s/ régimen de visitas’, en L. 47, Reg. 401, la cita que allí consta).
De ahí que el ‘recurso de apelación’ articulado ante esta alzada, se ha de tratar como un recurso de queja, toda vez que no existe regulado del modo como ha sido interpuesto (arg. arts. 242, 245, 246, 251, 254, 275 y concs. del cód. proc.).
Dicho esto, resulta que el 24/11/2023 Eduardo Adrián Quintas Chiclana interpone ante esta cámara el recurso, de cuyos argumentos es de advertir que se trata del cuestionamiento a un acuerdo celebrado en fecha 28/9/2023 entre las partes en el expediente principal, y de la providencia de fecha 13/11/2023 (v. punto 1 del escrito de queja del 24/11/2023).
Con respecto al acuerdo, mediante el escrito del 3/11/2023, presentado en primera instancia, solicitó se declare la nulidad, y para el caso que la jueza no compartiera los argumentos por los que la solicitó, dejó planteada apelación en subsidio (v. escrito del 3/11/2023).
Al proveer dicha presentación, el juzgado el 13/11/2023 decide tenerla por no presentada, por entender que de manera posterior al llamamiento de autos no se pueden presentar más escritos, haciendo la salvedad que de todas formas resultaba extemporáneo el planteo de nulidad del acuerdo. Sin expedirse sobre la apelación subsidiaria.
Eso motivó la mencionada presentación ante esta cámara.
Ahora bien, en lo que atañe a aquella apelación ignorada, aún cuando se interprete esa omisión como negativa del recurso, es manifiesto que ante esta alzada no fue desarrollado argumento alguno para persuadir que debiera haber sido concedida, En realidad Q. C. sólo hizo referencia a que la jueza no ha ‘querido elevar la presente causa para la apelación subsidiaria intentada’ (v. escrito del 24/11/2023, tercer agravio último párrafo). Pero, vale repetirlo, soslayando toda fundamentación acerca de la viabilidad de la apelación, como había sido propuesta. Privando con ello a su presentación ante este tribunal de lo que debió ser el tema central de su articulación canalizada aquí, tornándola inadmisible (arg. art. 275 del cód. proc.).
. Definitivamente, los agravios esgrimidos allí son similares a los que se utilizaron como fundamento de la solicitud de nulidad del convenio celebrado, mas sin aquello, en nada cumplimentan la carga que se debió abastecer para obtener la apertura de la segunda instancia.
Por todo lo anterior la Cámara RESUELVE:
Denegar el recurso del 24/11/2023, tratado como de queja, no obstante lo que el interesado pudiera requerir en la instancia inicial referido a la temática en juego (art. 275 y concs. cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 10:16:00 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:35:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:02:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240900774003380637
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:02:23 hs. bajo el número RR-1-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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