Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “A. J. M. A. S/ ABRIGO”
Expte.: -94306-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 28/11/2023 y el recurso de apelación en subsidio del 6/12/2023.
CONSIDERANDO.
Tiene dicho esta cámara que en las medidas de abrigo, la actuación principal la tiene el Servicio Local de Protección y Promoción de Derechos, en este caso, de la ciudad de Pehuajó, siendo netamente subsidiaria y de contralor la intervención del juzgado de familia; por lo que la función de la jueza de familia es de mero control, debiendo resolver sobre la legalidad de la medida adoptada por el Servicio de Promoción y Protección de Derechos, por lo que su ámbito de actuación es acotado (art. 35 bis, párr. 10 de la ley 13.298, texto según art. 3 ley 14537; esta cámara expte. 93918 y 93919, sentencias del 2/6/2023, RR-380-2023 y 381-2023)
En este caso puntual, la medida de abrigo se ordenó con fecha 21/1/2021 por parte del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de Pehuajó y fue legalizada por el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen el 3/3/2021.
Pero luego el 9/4/2021 el Servicio Local informa el retiro voluntario de la adolescente J. del Pequeño Hogar Remedios de Escalada de Pehuajó, donde se encontraba residiendo, para ir a vivir al domicilio de su madre.
Respecto a ello, la ley 13298 de Promoción y Protección de los derechos del niño, establece que el cese de la medida proteccional por decisión unilateral del niño, no podrá ser sancionada bajo ningún criterio o concepto y en consecuencia queda expresamente prohibido disponer medidas de coerción contra el niño por razón del abandono del programa (art. 33 ley 13298, texto según ley 13634).
En ese sentido, y conforme lo expuesto por la asesora en su escrito recursivo en cuanto a que, en virtud de una comunicación efectuada por parte del Servicio Local, la adolescente J. continúa a la fecha al cuidado de su madre y tiene seguimiento por parte del organismo administrativo, sumado a que la medida de abrigo es una medida cautelar, excepcional y subsidiaria de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no se advierten motivos sobrevinientes para que tenga que intervenir en el caso concreto el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó, por lo que la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación en subsidio del 6/12/2023 debiendo intervenir el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para resolver lo que estime corresponder respecto al cese de la medida de abrigo, sin perjuicio de la actuación principal del Servicio Local de Pehuajó para no desamparar los derechos de la adolescente J. (arg. arts. 14, 30, 32, 33, 34 y concs. ley 13298, texto según ley 13634).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 10:23:08 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:56:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:32:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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227400774003415042
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:32:42 hs. bajo el número RR-18-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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